SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2017-S2
Fecha: 15-Mar-2017
II.10.
II.10. Esther Machaca Maldonado, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia Disciplinaria 22/2015, solicitando la revocatoria y anulación de la citada Resolución, y se disponga declarar improbada la denuncia, así como la nulidad de obrados, expresando los siguientes agravios: a) La notificación con la Sentencia Disciplinaria 22/2015, después de seis días de haberse emitido el fallo, en contradicción a lo establecido por el art. 47 del Acuerdo 75/2013, disposición que prevé la notificación en el plazo de cuarenta y ocho horas; b) La emisión de la Sentencia Disciplinaria 22/2015, después de cinco meses, siendo el plazo para su emisión de diez días computables a partir del Auto de clausura del termino probatorio, el cual data en el presente caso del 31 de octubre del 2015; sin embargo, la Resolución se emitió el 6 de marzo de 2015, operándose la perdida de competencia; c) La realización del análisis sobre aspectos jurisdiccionales realizado por el Juez codemandado en el considerando IV de la Sentencia apelada, al transcribir las providencias, en apartamiento de sus atribuciones y facultades administrativa disciplinarias; d) En cuanto a la inspección ocular en cumplimiento de la Resolución Disciplinaria 97/2014, la ligereza del Juez disciplinario al señalar que a momento de realizar la inspección ocular disciplinaria se evidenció que el expediente caratulado “Patty contra Torrez” se encontraba en su despacho y que se sorprendió a funcionarios de apoyo judicial sacar dicho expediente, sin tomar en cuenta los siguientes vicios de nulidad: 1) El no haber sido notificada con la denuncia y con la inspección en vulneración del art. 46 del Acuerdo 75/2013, sin evidenciarse que ese día tenía una licencia por dos horas; 2) La falta de valoración objetiva de la prueba, al referir que el expediente fue sacado conjuntamente con otros expedientes de su despacho, sin haberse hecho constar dicho extremo por los funcionarios da apoyo o cualquier otra persona que se encontraba en ese momento; 3) Sin embargo de que lo reclamado en la denuncia disciplinaria es la no emisión de la sentencia en el proceso laboral y de haberse verificado por el Juez Disciplinario la existencia de la misma, no constituye facultad y atribución del mismo, menos de las partes determinar si la firma contenida en dicha resolución es la suya, ya que estos hechos no pueden ser objeto de un proceso disciplinario; 4) No corresponde haberle sancionado por la inexistencia de la copia de la “Sentencia 60/2014” en el libro de tomas de razón, toda vez que no es facultad de esta autoridad el registro de la misma, sino del personal de apoyo jurisdiccional; 5) La vulneración del derecho al debido proceso por el Juez codemandado, al realizar la inspección, recabado su prueba y luego recién disponer su notificación con la inspección, en inobservancia del art. 46 del Acuerdo 75/2013; 6) El Juez Disciplinario, dejó sin efecto lo actuado y verificado en la inspección ocular, pero en su sentencia disciplinaria estableció que el expediente fue sacado de su despacho, para sancionarla disciplinariamente, sin tomar en cuenta además que en el momento del supuesto hecho no se encontraba presente; i) La subjetiva apreciación por el Juez Disciplinario al afirmar que su persona retuvo el expediente en su despacho de forma indebida e injustificada, sin sustento ni prueba que demuestre dicho extremo; ii) El considerar como irregularidad por el Juez disciplinario, el hecho que la fecha de la sentencia de acuerdo a calendario, correspondía a un día domingo, no siendo este aspecto objeto de la denuncia; iii) El análisis de aspectos jurisdiccionales por el Juez Disciplinario en vulneración de la esencia del proceso administrativo y el debido proceso, al observar el incumplimiento del art. 80 del Código Procesal del Trabajo (CPT), facultad que solo le corresponde a un tribunal superior en grado en caso de una eventual apelación o impugnación y no por dicho Juez; iv) La transcripción impertinente de la “SCP 0615/2012-L de 8 de julio”, que pretende dirigir a la autoridad jurisdiccional la forma en que debe tramitar los procesos sociales, al establecer que no se cumplieron las normas que cita dicha jurisprudencia y que se ocasionó un retardo indebido en la tramitación del proceso, aspecto que va más allá de lo razonable, cuando se pretende en toda la ratio decidendi de la sentencia disciplinaria 22/2015 “…enseñar al Juez Jurisdiccional, la forma de interpretación de las normas y no enmarcar que si hubo ALGUNA POSIBLE comisión DE UNA SUPUESTA falta disciplinaria” (sic); v) La inexistencia de la agravante referida por la autoridad disciplinaria, al alegar que cuenta con antecedentes disciplinarios, aspecto que se verifica del certificado de antecedentes que adjunta a la apelación planteada; y, vi) El señalamiento por la autoridad disciplinaria de otros hechos no denunciados y que de acuerdo a su apreciación subjetiva resultarían irregulares; empero, no pudieron ser demostrados, dando lugar a una sentencia incongruente y no fundamentada, que solo trata de justificar una sanción sin sustento legal ni prueba válida, siendo prueba de ello que en la parte resolutiva de la Sentencia Disciplinaria 22/2015, se menciona en el literal “UN MES” y en el numeral señala “(02)”, otra incongruencia en dicho fallo ( fs. 385 a 393).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- (2)
- debido proceso en su vertiente de legalidad
- suspensión del ejercicio de sus funciones por el lapso de “UN (02) Mes sin goce de haberes…”(sic)
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III.1.
- la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
- el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- respecto a las resoluciones de los tribunales de alzada, ha establecido que la `…exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa
- se tiene que también al interior de los procesos administrativos entre los cuales se encuentran los procesos disciplinarios, es exigible el respeto al derecho al debido proceso, y como consecuencia de ello, la exigencia del respeto de cada uno de sus presupuestos constitutivos o configurativos entre los cuales se encuentra la exigencia de que toda resolución que emane de este ámbito se encuentre debidamente fundamentada y motivada
- entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto,
- hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes;
- Fragmento 34
- se tiene que en el caso de haberse planteado o solicitado la complementación, aclaración y enmienda de la decisión judicial o administrativa impugnada, el plazo de inmediatez se computará desde la notificación con la resolución que conceda o rechace la complementación o
- Fragmento 36
- En consecuencia, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional; dado que, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional glosada precedentemente, de manera general, son los jueces y tribunales ordinarios los llamados a reparar los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados en el mismo proceso (judicial o administrativo), y sólo excepcionalmente, y en defecto de aquéllos, la jurisdicción constitucional podrá hacerlo
- Fragmento 38
- ii)
- empero, integre todas las pretensiones demandadas
- Fragmento 41
- REVOCAR en todo
- 2° DENEGAR