SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2017-S2

Fecha: 15-Mar-2017

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Manifiesta que el 7 de octubre de 2014, a consecuencia de una denuncia formulada por Soraya Villegas Parra y Feliciano Patty Chui, se le inició un proceso administrativo y disciplinario en su condición de Jueza Tercera de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, tramitado en el Juzgado Disciplinario Segundo de la Representación Distrital del indicado departamento, por supuestas faltas graves establecidas en el art. 187.8.9,14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), emitiéndose a consecuencia la Sentencia Disciplinaria 222/2015, en la que se declaró improbadas las faltas contenidas en el art. 187. 8 y 9 de la LOJ, y probada la falta inserta en el punto 14 de la citada norma, y se le impuso la sanción de suspensión de funciones de “…un (2) mes…” (sic), por lo que dicho fallo, fue apelado ante la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, la cual pronunció la Resolución SD-AP 201/2015, confirmando en forma total la citada Sentencia.

Señala que en la tramitación de estas dos instancias se cometieron una serie de irregularidades lesivas a sus derechos y garantías constitucionales, toda vez que el  Juez Disciplinario codemandado, admitió ilegalmente la denuncia, sin efectuar la revisión del poder 194/2014 de representación otorgado a los denunciantes Soraya Villegas y Feliciano Patty, ya que dicho instrumento público, solo otorgaba  facultades para la tramitación del proceso social laboral, y no así para la realización de la denuncia o inicio del proceso administrativo y disciplinario, por lo que esta autoridad admitió la denuncia interpuesta en su contra en desconocimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la denuncia que prevé el art. 58 del Reglamento del Proceso Disciplinario Ordinario y Agroambiental, aprobado mediante Acuerdo 75/2013 de 23 de abril, aspecto que vulnera el principio de seguridad jurídica y legalidad.

Alega también que la citada autoridad en desconocimiento del debido proceso  realizó una inspección ocular del Juzgado a su cargo, el 20 de octubre de 2014, sin que previamente se le haya otorgado la posibilidad de conocer de la denuncia interpuesta en su contra y de este actuado, por lo que al no tener conocimiento de los mismos y no haber estado presente, la medida de inspección ocular resulta totalmente injustificada, porque no cumple con lo previsto por los arts. 61.I y 62 del Acuerdo 75/2013.