SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2017-S2
Fecha: 15-Mar-2017
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Manifiesta que el 7 de octubre de 2014, a consecuencia de una denuncia formulada por Soraya Villegas Parra y Feliciano Patty Chui, se le inició un proceso administrativo y disciplinario en su condición de Jueza Tercera de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, tramitado en el Juzgado Disciplinario Segundo de la Representación Distrital del indicado departamento, por supuestas faltas graves establecidas en el art. 187.8.9,14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), emitiéndose a consecuencia la Sentencia Disciplinaria 222/2015, en la que se declaró improbadas las faltas contenidas en el art. 187. 8 y 9 de la LOJ, y probada la falta inserta en el punto 14 de la citada norma, y se le impuso la sanción de suspensión de funciones de “…un (2) mes…” (sic), por lo que dicho fallo, fue apelado ante la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, la cual pronunció la Resolución SD-AP 201/2015, confirmando en forma total la citada Sentencia.
Señala que en la tramitación de estas dos instancias se cometieron una serie de irregularidades lesivas a sus derechos y garantías constitucionales, toda vez que el Juez Disciplinario codemandado, admitió ilegalmente la denuncia, sin efectuar la revisión del poder 194/2014 de representación otorgado a los denunciantes Soraya Villegas y Feliciano Patty, ya que dicho instrumento público, solo otorgaba facultades para la tramitación del proceso social laboral, y no así para la realización de la denuncia o inicio del proceso administrativo y disciplinario, por lo que esta autoridad admitió la denuncia interpuesta en su contra en desconocimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la denuncia que prevé el art. 58 del Reglamento del Proceso Disciplinario Ordinario y Agroambiental, aprobado mediante Acuerdo 75/2013 de 23 de abril, aspecto que vulnera el principio de seguridad jurídica y legalidad.
Alega también que la citada autoridad en desconocimiento del debido proceso realizó una inspección ocular del Juzgado a su cargo, el 20 de octubre de 2014, sin que previamente se le haya otorgado la posibilidad de conocer de la denuncia interpuesta en su contra y de este actuado, por lo que al no tener conocimiento de los mismos y no haber estado presente, la medida de inspección ocular resulta totalmente injustificada, porque no cumple con lo previsto por los arts. 61.I y 62 del Acuerdo 75/2013.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- (2)
- debido proceso en su vertiente de legalidad
- suspensión del ejercicio de sus funciones por el lapso de “UN (02) Mes sin goce de haberes…”(sic)
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III.1.
- la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
- el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- respecto a las resoluciones de los tribunales de alzada, ha establecido que la `…exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa
- se tiene que también al interior de los procesos administrativos entre los cuales se encuentran los procesos disciplinarios, es exigible el respeto al derecho al debido proceso, y como consecuencia de ello, la exigencia del respeto de cada uno de sus presupuestos constitutivos o configurativos entre los cuales se encuentra la exigencia de que toda resolución que emane de este ámbito se encuentre debidamente fundamentada y motivada
- entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto,
- hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes;
- Fragmento 34
- se tiene que en el caso de haberse planteado o solicitado la complementación, aclaración y enmienda de la decisión judicial o administrativa impugnada, el plazo de inmediatez se computará desde la notificación con la resolución que conceda o rechace la complementación o
- Fragmento 36
- En consecuencia, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional; dado que, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional glosada precedentemente, de manera general, son los jueces y tribunales ordinarios los llamados a reparar los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados en el mismo proceso (judicial o administrativo), y sólo excepcionalmente, y en defecto de aquéllos, la jurisdicción constitucional podrá hacerlo
- Fragmento 38
- ii)
- empero, integre todas las pretensiones demandadas
- Fragmento 41
- REVOCAR en todo
- 2° DENEGAR