SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2017-S2

Fecha: 15-Mar-2017

i)

Roger Gonzalo Triveño Herbas, Consejero de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, presentó informe cursante de fs. 322 a 326 vta., en el que puntualizó lo siguiente: i) La accionante, fue objeto de un proceso disciplinario por retardo indebido en la emisión de la sentencia, hechos que se constituirían en falta disciplinaria grave dispuesta en el art. 187.14 de la LOJ, motivos por los que se declaró probada la denuncia en primera instancia disponiendo la suspensión de sus funciones por el lapso de un mes sin goce de haberes y se confirmó la Resolución por la Sala Disciplinaria en segunda instancia; ii) A través del Auto de 5 de agosto de 2015, de complementación y enmienda en ningún momento se modificó el fondo de la Resolución de segunda instancia, simplemente se aclaró la sanción impuesta, dando cumplimiento al art. 103.I del Acuerdo 75/2013, debiendo entenderse ese hecho como un error de transcripción que crea una duda razonable respecto a la incongruencia registrada, cuya interpretación debe ser favorable para la autoridad judicial sancionada; iii) En el considerando II de la Resolución SD-AP 201/2015, se respondió al cuarto agravio del memorial de apelación, indicando que la accionante “…no se puede hablar de una aberración o de haber sorprendido a los funcionarios judiciales del juzgado sobre la referida inspección (…) además la denunciada ya tenía conocimiento de dicha acción tal como se puede evidenciar de la notificación cursante a fs. 32 con la resolución disciplinaria N° 97/2014…”(sic); iv) De la Resolución SD-AP 201/2015, es evidente que al agravió décimo fue respondido: que  “…los hechos irregulares al que hace referencia el juez disciplinario en la parte in fine de la sentencia disciplinaria, no inciden en la falta disciplinaria denunciada y sancionada, ya que la retardación injustificada en la tramitación del proceso (…) se dio con anterioridad a la inspección judicial, es decir que los hechos  a que se refiere la autoridad disciplinaria no son la acción base de la sanción impuesta en la sentencia…”(sic), por lo que la accionante no puede alegar vulneración de derechos y garantías constitucionales, más aun cuando se constata que se dio respuesta a todos los agravios expuestos de acuerdo al art. 25 del Acuerdo 75/2013; y, v) La Sala Disciplinaria, no vulnero  el debido proceso, solo atendió el recurso de apelación interpuesto por la accionante, en ese sentido resolvió confirmar la Sentencia de primera instancia y dispuso su cumplimiento a la Dirección de Recursos Humanos a nivel nacional, distrital y demás reparticiones en virtud al art. 104 del Acuerdo 75/2013, asimismo obró de acuerdo al principio de la verdad material.

Al respecto de las problemática planteada, cabe aclarar que este Tribunal Constitucional Plurinacional, únicamente ingresará al análisis de la Resolución SD-AP 201/2015, ya que es el Juez ad quem codemandado el encargado de corregir las supuestas irregularidades cometidas por el Juez de primera instancia, máxime si en el presente caso los actos ilegales señalados en los incisos b), c) referentes a la realización de la inspección ocular sin su previa notificación y la prueba obtenida en la misma, así como lo establecido en el inciso e) sobre la emisión de la sentencia fuera del plazo determinado por ley y el inciso f) en relación a la atribución de hechos que no se subsumen en la falta establecida por el art. 187.14 del Acuerdo 75/2013, constituyen puntos de agravios reclamados en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Disciplinaria 22/2015, sobre los cuales esta Sala previamente tiene que verificar si fueron o no contestados en la Resolución SD-AP 201/2015, emitida por los Magistrados demandados, a efecto de que de ser evidente la no existencia de respuesta en relación a los mismos, este Tribunal disponga que las autoridades demandadas, respondan a los mismos,  por lo que a tal efecto no es posible ingresar al análisis de fondo de dichas problemáticas planteadas, ya que concierne centrarse en la última Resolución de cierre, al ser está la última instancia que tiene la facultad de modificar, corregir, enmendar, revocar o confirmar lo resuelto.