SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2017-S2
Fecha: 15-Mar-2017
i)
Roger Gonzalo Triveño Herbas, Consejero de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, presentó informe cursante de fs. 322 a 326 vta., en el que puntualizó lo siguiente: i) La accionante, fue objeto de un proceso disciplinario por retardo indebido en la emisión de la sentencia, hechos que se constituirían en falta disciplinaria grave dispuesta en el art. 187.14 de la LOJ, motivos por los que se declaró probada la denuncia en primera instancia disponiendo la suspensión de sus funciones por el lapso de un mes sin goce de haberes y se confirmó la Resolución por la Sala Disciplinaria en segunda instancia; ii) A través del Auto de 5 de agosto de 2015, de complementación y enmienda en ningún momento se modificó el fondo de la Resolución de segunda instancia, simplemente se aclaró la sanción impuesta, dando cumplimiento al art. 103.I del Acuerdo 75/2013, debiendo entenderse ese hecho como un error de transcripción que crea una duda razonable respecto a la incongruencia registrada, cuya interpretación debe ser favorable para la autoridad judicial sancionada; iii) En el considerando II de la Resolución SD-AP 201/2015, se respondió al cuarto agravio del memorial de apelación, indicando que la accionante “…no se puede hablar de una aberración o de haber sorprendido a los funcionarios judiciales del juzgado sobre la referida inspección (…) además la denunciada ya tenía conocimiento de dicha acción tal como se puede evidenciar de la notificación cursante a fs. 32 con la resolución disciplinaria N° 97/2014…”(sic); iv) De la Resolución SD-AP 201/2015, es evidente que al agravió décimo fue respondido: que “…los hechos irregulares al que hace referencia el juez disciplinario en la parte in fine de la sentencia disciplinaria, no inciden en la falta disciplinaria denunciada y sancionada, ya que la retardación injustificada en la tramitación del proceso (…) se dio con anterioridad a la inspección judicial, es decir que los hechos a que se refiere la autoridad disciplinaria no son la acción base de la sanción impuesta en la sentencia…”(sic), por lo que la accionante no puede alegar vulneración de derechos y garantías constitucionales, más aun cuando se constata que se dio respuesta a todos los agravios expuestos de acuerdo al art. 25 del Acuerdo 75/2013; y, v) La Sala Disciplinaria, no vulnero el debido proceso, solo atendió el recurso de apelación interpuesto por la accionante, en ese sentido resolvió confirmar la Sentencia de primera instancia y dispuso su cumplimiento a la Dirección de Recursos Humanos a nivel nacional, distrital y demás reparticiones en virtud al art. 104 del Acuerdo 75/2013, asimismo obró de acuerdo al principio de la verdad material.
Al respecto de las problemática planteada, cabe aclarar que este Tribunal Constitucional Plurinacional, únicamente ingresará al análisis de la Resolución SD-AP 201/2015, ya que es el Juez ad quem codemandado el encargado de corregir las supuestas irregularidades cometidas por el Juez de primera instancia, máxime si en el presente caso los actos ilegales señalados en los incisos b), c) referentes a la realización de la inspección ocular sin su previa notificación y la prueba obtenida en la misma, así como lo establecido en el inciso e) sobre la emisión de la sentencia fuera del plazo determinado por ley y el inciso f) en relación a la atribución de hechos que no se subsumen en la falta establecida por el art. 187.14 del Acuerdo 75/2013, constituyen puntos de agravios reclamados en el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Disciplinaria 22/2015, sobre los cuales esta Sala previamente tiene que verificar si fueron o no contestados en la Resolución SD-AP 201/2015, emitida por los Magistrados demandados, a efecto de que de ser evidente la no existencia de respuesta en relación a los mismos, este Tribunal disponga que las autoridades demandadas, respondan a los mismos, por lo que a tal efecto no es posible ingresar al análisis de fondo de dichas problemáticas planteadas, ya que concierne centrarse en la última Resolución de cierre, al ser está la última instancia que tiene la facultad de modificar, corregir, enmendar, revocar o confirmar lo resuelto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- (2)
- debido proceso en su vertiente de legalidad
- suspensión del ejercicio de sus funciones por el lapso de “UN (02) Mes sin goce de haberes…”(sic)
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III.1.
- la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
- el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- respecto a las resoluciones de los tribunales de alzada, ha establecido que la `…exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa
- se tiene que también al interior de los procesos administrativos entre los cuales se encuentran los procesos disciplinarios, es exigible el respeto al derecho al debido proceso, y como consecuencia de ello, la exigencia del respeto de cada uno de sus presupuestos constitutivos o configurativos entre los cuales se encuentra la exigencia de que toda resolución que emane de este ámbito se encuentre debidamente fundamentada y motivada
- entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto,
- hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes;
- Fragmento 34
- se tiene que en el caso de haberse planteado o solicitado la complementación, aclaración y enmienda de la decisión judicial o administrativa impugnada, el plazo de inmediatez se computará desde la notificación con la resolución que conceda o rechace la complementación o
- Fragmento 36
- En consecuencia, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional; dado que, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional glosada precedentemente, de manera general, son los jueces y tribunales ordinarios los llamados a reparar los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados en el mismo proceso (judicial o administrativo), y sólo excepcionalmente, y en defecto de aquéllos, la jurisdicción constitucional podrá hacerlo
- Fragmento 38
- ii)
- empero, integre todas las pretensiones demandadas
- Fragmento 41
- REVOCAR en todo
- 2° DENEGAR