SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2017-S2

Fecha: 15-Mar-2017

a)

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se disponga la nulidad de las siguientes resoluciones: a) Sentencia Disciplinaria 22/2015; b) La resolución de segunda instancia SD-AP 201/2015, así como su Auto de complementación y enmienda; c) Del acta de inspección judicial de 23 de octubre de 2014; d) El Auto de admisión de 20 de octubre de 2014; e) Dejar sin efecto legal cualquier memorándum de suspensión de funciones; y f) Se condene a los demandados en costas y a la reparación de daños y perjuicios.

Luis Gualberto Fernández Ramos, Juez Disciplinario Segundo de la Representación Distrital del Consejo de la Magistratura de La Paz,  presentó informe cursante de fs. 328 a 333 vta., asimismo en audiencia de acción de amparo constitucional señaló  lo siguiente: a) Uno de los requisitos de la acción de amparo constitucional, es el de la inmediatez así lo determina el art 55.I. del Código Procesal constitucional (CPCo), de otra parte el art. 103.III del Acuerdo 75/2013, al respecto determina “…Las enmiendas y complementaciones no pueden modificar la decisión asumida por la Sala Disciplinaria y no suspenden la ejecución de la resolución…”(sic), en consecuencia conforme la diligencia de notificación realizada a la accionante se tiene que esta ha sido comunicada el 28 de julio de 2015 con la Resolución SD-AP 201/2015, por lo que a partir de esa fecha debe computarse el plazo para la interposición del amparo constitucional y siendo que  en este caso la presente acción fue presentada el 3 de marzo de 2016, conforme el cargo de recepción se tiene que esta acción fue presentada fuera del plazo de seis meses previsto por el art. 55.I del CPCo; b) La acción de amparo constitucional, no tiene por objeto determinar la ilegalidad de un proceso o que una persona este ilegal o indebidamente procesada; en consecuencia, lo pretendido por la accionante debió ser tutelado por la acción de libertad conforme el art. 46 del CPCo, concordante con el art. 125 de la CPE; es decir, que si la accionante consideró que se encontraba sometida a un proceso ilegal o que estaba ilegalmente procesada, debió acudir a la vía de la acción de libertad, por lo que en virtud del art. 53 del CPCo, se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional; c) La accionante, en ningún momento objetó la supuesta impersonería de los apoderados, por consiguiente, no puede alegar que hubo vulneración a sus derechos constitucionales al no haber reclamado este extremo después de su notificación con la denuncia disciplinaria, existiendo un acto consentido; sin embargo, es preciso señalar que el art. 195 de la LOJ, de forma categórica que “`…El proceso disciplinario se inicia a denuncia de cualquier persona particular o servidor público…´, y el art. 4.a) del Reglamento aprobado por el acuerdo 75/2013 define como denunciante (…) « a cualquier persona particular o servidor público que tenga conocimiento de conductas consideradas como faltas disciplinarias…», constituyéndose en coadyuvante del proceso disciplinario…” (sic), en consecuencia, cualquier persona puede constituirse en denunciante; sin embargo, al momento de la revisión de la denuncia disciplinaria, mediante providencia de 13 de octubre de 2014, se solicitó a Soraya Villegas y Feliciano Patyy Chui presentar el poder otorgado por Yobana Pérez Uceda y otros, por lo que en cumplimiento a dicho requerimiento adjuntaron el testimonio de poder especial y suficiente 194/2014; d) No es evidente, que no se le haya otorgado a la accionante la posibilidad de conocer la existencia de la denuncia, que se hubiese limitado la posibilidad de tener una persona idónea que asuma su defensa, y que la medida precautoria de inspección judicial no cumpliría con lo previsto por el art. 62 del Acuerdo 75/2013, toda vez que de la diligencia de citación personal cursante a “fs. 33” del proceso disciplinario, se tiene que la denuncia fue puesta en conocimiento de la accionante en forma personal el 23 de octubre de 2014, a horas 10:00; sin embargo, se rehusó firmar la diligencia de notificación, rubricando en constancia el testigo de actuación en aplicación al art. 46.II del Acuerdo 75/2013; e) La admisión de la denuncia, la emisión de la Resolución Disciplinaria 97/2014 de 20 de octubre, son actuados que se realizaron en base a la competencia conferida a los jueces disciplinarios mediante por los arts. 189.1 concordante con el 196 de la LOJ; f) Con relación a que existiría una ilicitud en la obtención de la prueba cuando se generó el acta de inspección, se debe señalar que si bien es cierto que la accionante no se encontraba en su despacho a momento de la inspección ocular, pese a la espera de 30 minutos, se realizó la inspección en su ausencia; sin embargo, la accionante planteo nulidad del acto de inspección ocular, por lo que en atención a su solicitud, y con la finalidad de no vulnerar su derecho a la defensa se dispuso la nulidad de dicho actuado, así como su notificación con la denuncia, admisión y resolución de la medida precautoria, por lo que nuevamente se llevó a cabo la audiencia de inspección ocular, sin mayor objeción por parte de la accionante, además tampoco señala cómo se hubiera vulnerado el principio de legalidad al ejecutarse dicha medida precautoria de acuerdo a lo establecido por el art. 197 de la LOJ; g) Se evidenció en la inspección ocular que el expediente se encontraba en el despacho de Esther Machaca Maldonado, y que “…su personal subalterno (…), en ese instante sacaron el expediente de despacho pretendiendo colocarlo en el mostrador de los expedientes…”(sic); h) No es evidente la afirmación de que la Sentencia Disciplinaria 22/2015, haya sido emitida después de ciento veintiséis días, y que carecería de precisión y certeza respecto a la sanción impuesta, ya que si bien es cierto que “…mediante Auto de fecha 31 de octubre de 2014 (fs. 632) se dispuso la clausura de la etapa de investigación, también se dispuso se proceda a notificar a las partes y el expediente ingrese por su turno [para resolución] conforme lo dispone el Art. 79.II del Reglamento aprobado por el Acuerdo 75/2013 (…); es decir, que el plazo de 10 día no es computable desde la fecha de la clausura de la etapa investigativa, sino desde el ingreso a despacho…”(sic), por lo que de acuerdo a los datos del proceso disciplinario el mismo ingresó a despacho para resolución el 23 de febrero de 2015; i) Se debe tomar en cuenta la mala intención de la accionante; toda vez, que no mencionó a este Tribunal de garantías sobre la interposición del incidente de recusación en su contra, resuelta mediante Resolución 101/2014 de 5 de noviembre, “…donde rechazo dicha recusación, y  en cumplimiento al Art. 54.III del referido reglamento se remitió antecedentes a la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura para efectos de revisión, donde dicha instancia emitió la Resolución No. 43/2014 de 21 de noviembre de 2014, ratificando la determinación de la Resolución No. 101/2014 y devuelta al Juzgado en fecha el 06 de enero de 2015 y por efecto de la recusación, si bien fue rechazada, no podía emitirse  resolución…”(sic), por lo que no es evidente que la misma haya sido dictada fuera de plazo; j) No es evidente la supuesta incongruencia en la parte resolutiva de la Sentencia Disciplinaria 22/2015, donde se impuso la sanción en numeral “(2)” por error de “taipeo”; toda vez, que la sanción de forma clara en su parte literal señala la suspensión de un mes sin goce de haberes, por lo que si la accionante consideraba que había sido afectada con dicho error, por imperio del art. 93.II del Acuerdo 75/2013, tenía la facultad de solicitar aclaraciones complementaciones y enmiendas; sin embargo, no presentó ninguna de las solicitudes referidas, por lo que tenía claro que la sanción impuesta fue solamente de un mes de suspensión, además al momento de ejecución de la sanción se tiene registrado simplemente la suspensión de funciones por el lapso de un mes; k) No corresponde al Tribunal de garantías, establecer la existencia de tipicidad; toda vez, que esta función corresponde a la jurisdicción disciplinaria, instancia que determino que existió prueba fehaciente que demuestra que la accionante incurrió en la falta disciplinaria grave prevista en el art. 187.14 de la LOJ, misma que fue declarada constitucional mediante SCP “0060/2015 de 16 de julio”; l) Respecto a la vulneración del derecho al trabajo, si bien el art. 9.5 de la CPE, establece que el estado debe garantizar el acceso al trabajo y toda persona tiene derecho al mismo; sin embargo, este derecho cuenta con limitaciones; es decir, que se respeta el derecho al trabajo siempre y cuando se cumpla con sus deberes, porque no solamente la Constitución otorga derechos, sino también genera obligaciones, en el presente caso la accionante cuando ejercía la calidad de Jueza provoco un retardo indebido en el proceso con caratulado “Patty c/ Torrez”, razón por la cual se la sancionó ya que con dicha conducta infringió normas disciplinarias; ll) Se evidencia que la accionante en su memorial de acción de amparo constitucional, no realizó una coherente relación fáctica que sirva de fundamento para justificar presuntas violaciones del derecho subjetivo material, no señala el hecho concreto y derecho vulnerado, memorial que fue observado; sin embargo, los aspecto observados no fueron cumplidos por la misma, por lo que al existir una acción de defensa que no cumple con los requisitos previstos por el art. 33 del CPCo, correspondiendo declarar su improcedencia; y, m) La Sentencia Disciplinaria 22/2015 emitida por el Juez Disciplinario Segundo, fue confirmada por la Sala Disciplinaria de segunda instancia, por consiguiente la accionante no puede pretender que el Tribunal de garantías proceda a la revisión y valoración de pruebas al ser esta una facultad privativa del juez disciplinario de primera instancia, y una vez interpuesto el recurso de apelación es una facultad privativa del tribunal de alzada; por lo que refiere se deniegue la tutela impetrada.

En este entendido, corresponde señalar que la apelación interpuesta por la accionante contra la Sentencia Disciplinaria 22/2015, contiene diez puntos de impugnación de los cuales se tiene es evidente, que en la Resolución SD-AP 201/2015, no ha existido pronunciamiento  respecto al cuarto agravio, el cual evidentemente está integrado por  otros seis puntos que aluden en relación a los vicios de nulidad con  los que se hubiese llevado a cabo la inspección ocular, como: a) La falta de notificación con la denuncia y la inspección; b) La falta de valoración objetiva de la prueba; c) El reclamo de que no constituye facultad y atribución del Juez Disciplinario, menos de las partes determinar si la firma contenida es la de la accionante; d) La incorrecta sanción por la inexistencia de la copia de la Sentencia  60/2014 en el libro de tomas de razón, al no ser facultad de esta el registro de dicha Sentencia; e) La vulneración del derecho al debido proceso por el Juez Disciplinario al haber recabado la prueba en la inspección y luego recién disponer su notificación con la misma, y f) En relación a que el Juez Disciplinario, dejó sin efecto lo actuado y verificado en la inspección ocular pero en su fallo estableció que el expediente fue sacado de su despacho. Consiguientemente, se constata que estos puntos contenidos en el agravió cuarto no fueron contestados por los miembros de la Sala Disciplinaria -demandados-.