SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2017-S2

Fecha: 15-Mar-2017

empero, integre todas las pretensiones demandadas

De igual forma se evidencia que en relación al décimo agravio, en el que la accionante reclama sobre la existencia de una sentencia  incongruente y no fundamentada que trata de justificar un sanción sin sustento legal, ni prueba válida al mencionar otros hechos no denunciados y de otra parte la incongruencia de dicho fallo en relación a que la parte resolutiva contiene una contradicción al haberse señalado en cuanto a la sanción en el literal “UN MES ” y en el numeral “(02) ”, si bien existe respuesta en relación a la primera parte del contenido de este agravio; sin embargo, estando otro punto cuestionado en dicho agravio el mismo no fue respondido por las autoridades demandadas, evidenciándose en el presente caso por estos aspectos la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento congruencia, entendida conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, máxime cuando de acuerdo a la configuración doctrinal el hecho de que el juzgador no se pronuncie sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, implica que incurre en una incongruencia citra petita, por ende también se tiene que la Resolución emitida por las autoridades demandadas, carece de la debida fundamentación y motivación, si se considera que una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara; empero, integre todas las pretensiones demandadas citando a su vez la normas jurídicas inherentes al caso concreto que exprese las razones determinativas que justifiquen su decisión, más aún cuando conforme se tiene del citado Fundamento Jurídico la exigencia de basar las decisiones más relevantes, cuando un juez o tribunal deba resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia, siendo imprescindible que dichas resoluciones  sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, aspecto que no acontece en la SP-AP 201/2015, de una parte por la falta de respuesta a todos los agravios planteados y por otra porque en relación al tercer y séptimo agravio, sin bien existe respuesta a los mismos, esta no es clara, además de no haberse expresado los fundamentos legales que sustenten sus determinaciones en relación a dichos agravios, añadiéndose a los mismos el haberse evidenciado que si bien en la parte dispositiva del fallo, se confirme la resolución  Disciplinaria 22/2015; sin embargo, de manera incongruente, se concluye lo siguiente: “Del análisis descrito se tiene que la Juez Disciplinaria N° 2 del Distrito de La Paz no hizo una correcta valoración y análisis de la prueba de cargo como de descargo…” (sic), aspecto que denota una incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la Resolución SD-AP 201/2015, aspectos que permiten establecer la clara vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales.

En relación al otro acto ilegal en el que se alega que los Consejeros, demandados, aclararon a través de una complementación y enmienda la parte resolutiva de la resolución del Juez de primera instancia, sin tomar en cuenta que este se constituye en un aspecto de fondo al tratarse de la sanción y que no puede ser modificado a través de la complementación y enmienda corresponde señalar conforme se tiene el art. 103 del Acuerdo 75/2013, al respecto de la enmienda y complementación lo siguiente: “I. El Tribunal de Segunda Instancia, de oficio podrá rectificar o aclarar aquellos errores o contradicciones de sus resoluciones, cuando no modifiquen sustancialmente el fondo de las mismas y hasta antes de la notificación de la resolución.

En cuanto a la solicitud del pago de costas, reparación de daños y perjuicios es aplicable los entendimientos jurisprudenciales contenidos en la SCP 1765/2012 de 1 octubre, señala: “…en relación al pago de costas, daños y perjuicios, conforme determinó la jurisprudencia constitucional, no corresponde efectuar pronunciamiento alguno al respecto, toda vez que no compete a la presente acción tutelar conocer este tipo de planteamientos que no estén referidos a la tutela de derechos fundamentales, por lo que el accionante tiene la vía ordinaria para solicitar dicho pago si -a su criterio- se ocasionaron daños y perjuicios…”, consiguientemente bajo estos mismos entendimientos no es viable atender dicha solicitud.