SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2017-S2
Fecha: 15-Mar-2017
empero, integre todas las pretensiones demandadas
De igual forma se evidencia que en relación al décimo agravio, en el que la accionante reclama sobre la existencia de una sentencia incongruente y no fundamentada que trata de justificar un sanción sin sustento legal, ni prueba válida al mencionar otros hechos no denunciados y de otra parte la incongruencia de dicho fallo en relación a que la parte resolutiva contiene una contradicción al haberse señalado en cuanto a la sanción en el literal “UN MES ” y en el numeral “(02) ”, si bien existe respuesta en relación a la primera parte del contenido de este agravio; sin embargo, estando otro punto cuestionado en dicho agravio el mismo no fue respondido por las autoridades demandadas, evidenciándose en el presente caso por estos aspectos la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento congruencia, entendida conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, máxime cuando de acuerdo a la configuración doctrinal el hecho de que el juzgador no se pronuncie sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, implica que incurre en una incongruencia citra petita, por ende también se tiene que la Resolución emitida por las autoridades demandadas, carece de la debida fundamentación y motivación, si se considera que una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara; empero, integre todas las pretensiones demandadas citando a su vez la normas jurídicas inherentes al caso concreto que exprese las razones determinativas que justifiquen su decisión, más aún cuando conforme se tiene del citado Fundamento Jurídico la exigencia de basar las decisiones más relevantes, cuando un juez o tribunal deba resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia, siendo imprescindible que dichas resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, aspecto que no acontece en la SP-AP 201/2015, de una parte por la falta de respuesta a todos los agravios planteados y por otra porque en relación al tercer y séptimo agravio, sin bien existe respuesta a los mismos, esta no es clara, además de no haberse expresado los fundamentos legales que sustenten sus determinaciones en relación a dichos agravios, añadiéndose a los mismos el haberse evidenciado que si bien en la parte dispositiva del fallo, se confirme la resolución Disciplinaria 22/2015; sin embargo, de manera incongruente, se concluye lo siguiente: “Del análisis descrito se tiene que la Juez Disciplinaria N° 2 del Distrito de La Paz no hizo una correcta valoración y análisis de la prueba de cargo como de descargo…” (sic), aspecto que denota una incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la Resolución SD-AP 201/2015, aspectos que permiten establecer la clara vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones judiciales.
En relación al otro acto ilegal en el que se alega que los Consejeros, demandados, aclararon a través de una complementación y enmienda la parte resolutiva de la resolución del Juez de primera instancia, sin tomar en cuenta que este se constituye en un aspecto de fondo al tratarse de la sanción y que no puede ser modificado a través de la complementación y enmienda corresponde señalar conforme se tiene el art. 103 del Acuerdo 75/2013, al respecto de la enmienda y complementación lo siguiente: “I. El Tribunal de Segunda Instancia, de oficio podrá rectificar o aclarar aquellos errores o contradicciones de sus resoluciones, cuando no modifiquen sustancialmente el fondo de las mismas y hasta antes de la notificación de la resolución.
En cuanto a la solicitud del pago de costas, reparación de daños y perjuicios es aplicable los entendimientos jurisprudenciales contenidos en la SCP 1765/2012 de 1 octubre, señala: “…en relación al pago de costas, daños y perjuicios, conforme determinó la jurisprudencia constitucional, no corresponde efectuar pronunciamiento alguno al respecto, toda vez que no compete a la presente acción tutelar conocer este tipo de planteamientos que no estén referidos a la tutela de derechos fundamentales, por lo que el accionante tiene la vía ordinaria para solicitar dicho pago si -a su criterio- se ocasionaron daños y perjuicios…”, consiguientemente bajo estos mismos entendimientos no es viable atender dicha solicitud.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- (2)
- debido proceso en su vertiente de legalidad
- suspensión del ejercicio de sus funciones por el lapso de “UN (02) Mes sin goce de haberes…”(sic)
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III.1.
- la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
- el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- Fragmento 28
- Fragmento 29
- respecto a las resoluciones de los tribunales de alzada, ha establecido que la `…exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa
- se tiene que también al interior de los procesos administrativos entre los cuales se encuentran los procesos disciplinarios, es exigible el respeto al derecho al debido proceso, y como consecuencia de ello, la exigencia del respeto de cada uno de sus presupuestos constitutivos o configurativos entre los cuales se encuentra la exigencia de que toda resolución que emane de este ámbito se encuentre debidamente fundamentada y motivada
- entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto,
- hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede ‘extra petita’ para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes;
- Fragmento 34
- se tiene que en el caso de haberse planteado o solicitado la complementación, aclaración y enmienda de la decisión judicial o administrativa impugnada, el plazo de inmediatez se computará desde la notificación con la resolución que conceda o rechace la complementación o
- Fragmento 36
- En consecuencia, aquellas lesiones no acusadas ante la vía ordinaria, no pueden ser analizadas a través del recurso de amparo constitucional; dado que, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional glosada precedentemente, de manera general, son los jueces y tribunales ordinarios los llamados a reparar los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados en el mismo proceso (judicial o administrativo), y sólo excepcionalmente, y en defecto de aquéllos, la jurisdicción constitucional podrá hacerlo
- Fragmento 38
- ii)
- empero, integre todas las pretensiones demandadas
- Fragmento 41
- REVOCAR en todo
- 2° DENEGAR