SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2017-S3

Fecha: 24-Mar-2017

1)

Esteban Urquizu Cuéllar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca a través de sus representantes legales mediante informe de 23 de diciembre de 2016, cursante de fs. 981 a 984, solicitó se deniegue la tutela, señalando que: 1) Los hoy accionantes manifiestan que la demanda coactiva fiscal debía ser dirigida contra los actuales dirigentes de la Asociación de Ganaderos “San José de Carandaiti”, sin tomar en cuenta que de la lectura del Contrato A.J. 74/88, los coactivados, Edither Durán Martínez, Abel Tejerina Hoyos, Hernán Valdez Tejerina y Andrés Contreras Ovando al firmarlo asumen plena responsabilidad de sus actos y por ende de los resultados y emergencias del mismo, por lo que ahora no se puede pretender eludir responsabilidad sin ningún asidero de orden legal, pues en el transcurso del proceso se presentaron un sin número de incidentes faltos de respaldo legal con el fin de evitar cancelar el monto adeudado, los cuales fueron rechazados por las instancias judiciales; 2) Los accionantes reclaman que no concerniría una de las citaciones que se hubiere realizado a Abel Tejerina Hoyos (fallecido), pero no cuentan con ningún poder expreso para representar y reclamar derechos en su nombre, y cualquier pretensión a su favor les corresponde observar a sus legítimos herederos, y no así a terceras personas; 3) De la lectura del memorial de acción de amparo constitucional, se tiene que los propios accionantes reconocen que debería haberse girado la Nota de Cargo (5-028-92) contra Edither Durán Martínez y otros, al intervenir en la suscripción del indicado Contrato, de forma conjunta como Directivos de la referida Asociación de Ganaderos, quienes además en su momento tenían la oportunidad de impugnar dicho acto procesal, no siendo oportuno ahora ingresar a esos alcances; es decir averiguar si el Pliego de Cargo girado es “…legal e impertinente…” (sic), toda vez que el citado proceso data de 1992; 4) Sobre la nulidad del proceso solicitada por los accionantes, como señala el tratadista Gonzalo Castellanos Trigo en su libro “Manual de Derecho Procesal Civil” ‘“la nulidad no podrá ser declarada cuando el acto fue consentido, aunque lo hubiera sido tácitamente , por la parte interesada en la declaración”’ (sic); entendiéndose que media consentimiento tácito cuando no se promoviera incidente de nulidad oportunamente, esto debido a que en el proceso rigen los principios de preclusión, celeridad y buena fe, sin perjuicio de concretar el carácter relativo de todas las nulidades que sucedan en el proceso; por regla general, la irregularidad del acto procesal, es susceptible de convalidarse mediante el consentimiento de la parte a quien perjudica; las partes deben actuar de buena fe por ello no pueden reservar la nulidad del acto, debiendo interponer el mismo en su primera presentación del proceso, conforme a ello la SC 0206/2010-R de 24 de mayo, estableció que la indefensión provocada no tiene protección en la vía constitucional; asimismo, que la “…presente acción…” (sic), se encuentra en ejecución de sentencia, con fallos plenamente ejecutoriados, y para llegar a dicho estado, instancias superiores validaron la Resolución pronunciada en primera instancia;           5) Los accionantes sustentan su acción de defensa señalando que dicho Contrato, corresponde a un documento privado reconocido, carente de eficacia jurídica, por estar fuera de los alcances de los arts. 1297 del CC y 57 de la Ley del Sistema de Control Fiscal (LSCF), y que la acción coactiva debería ser dirigida contra la indicada Asociación de Ganaderos, como persona jurídica; al respecto, el art. 8 de la LPCF, contempla excepciones como medio defensivo, así en su numeral 2 prevé falta de personería legítima en el demandado o demandante, la cual no fue interpuesta en su momento, no debiendo tal aspecto ser considerado en la etapa actual del proceso, peor aún a través de la acción de amparo constitucional; asimismo, el art. 11 del mismo cuerpo legal, otorga al coactivado la posibilidad de presentar en un plazo de veinte días, los descargos correspondientes, lo que Edither Durán Martínez no hizo, por lo que bajo el principio de preclusión, no corresponde en esta instancia, emitir pronunciamiento sobre el incidente de nulidad planteado, que ya fue rechazado en su momento por el Juez de la causa y confirmado por la Sala correspondiente; 6) Los ahora accionantes cuestionan que el Auto que dispone la cancelación de la transferencia del bien inmueble efectuada en su favor, fue emitido por el Juez de la causa sin tener competencia para ello; al respecto, la decisión fue asumida en aplicación del art. 28 de la LPCF, siendo evidente que los accionantes no fueron notificados con la decisión asumida, por no ser parte del referido proceso; sin embargo, a quien no se mantuvo ajeno del actuado señalado, fue a Edither Durán Martínez, siendo notificado y con su silencio dejo ejecutoriar el actuado correspondiente, no existiendo causal alguna para dejarse sin efecto la Resolución asumida por autoridad competente; conforme a lo expuesto los ahora accionantes no hacen referencia a qué actos u omisiones ilegales o indebidos por parte de las autoridades ahora demandadas hubiesen restringido sus derechos, en efecto de las disposiciones legales precitadas, se establece que no existió vulneración a derecho alguno con la sustanciación del proceso coactivo fiscal seguido contra su padre, quien en definitiva era el coactivado y no así los accionantes que pretenden hacer prevalecer ciertos derechos que en realidad ya no les conciernen; asimismo, en la acción tutelar interpuesta, no se señala la relación de causalidad de los hechos con los derechos indicados, ni fijan con exactitud la tutela que exigen; y, 7) La acción de amparo constitucional presentada no cumple los requisitos previstos en el art. 77.3, 4 y 6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), tampoco manifiestan cuál la pretensión u objetivo de solicitar que se anule todo lo obrado dentro del proceso coactivo fiscal que se encuentra en ejecución de sentencia, en cuyo mérito la presente acción tutelar no tiene fundamento y menos asidero legal, debiendo haber sido rechazada a momento de su presentación.      

Ahora bien, en relación a los argumentos expuestos por los accionantes en su memorial de acción de amparo constitucional, referidos a: 1) Observaciones que realizan en nombre de su padre Edither Durán Martínez (fallecido), sobre el trámite del proceso coactivo fiscal; y, 2) Su falta de notificación con los actuados del proceso, especialmente con el memorial de solicitud y el Auto de 4 de marzo de 2005, que autoriza la cancelación del registro de la trasferencia del inmueble denominado “Huirapitindi” realizada en su favor corresponde recordarles que este Tribunal, no se constituye en una vía ordinaria que pueda revisar los actos de la justicia ordinaria, y que la competencia de la jurisdicción constitucional, se abre solamente a partir del último acto emitido, siempre y cuando se hayan agotado los medios ordinarios de defensa y únicamente si se acredita alguna vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales; a cuyo efecto, en el caso concreto, corresponde realizar el análisis de los puntos expuestos, solamente a partir de la decisión emitida por el Juez ahora demandado, contenida en el Auto de 3 de mayo de 2016, que dispuso el rechazo de la nulidad opuesta por los accionantes, puesto que la misma fue confirmada en todas sus partes por el Auto de Vista 361/2016 de 27 de junio, que fue el último fallo emitido, a cuyo efecto se tiene lo siguiente:

Sobre las observaciones realizadas por los hoy accionantes en nombre de su padre referidas a supuestas irregularidades en el trámite del proceso coactivo fiscal, y sobre la falta de notificación a sus personas con los actuados de dicho proceso, especialmente con el memorial de solicitud de cancelación y el Auto de 4 de marzo de 2005, que autoriza la cancelación del registro de la trasferencia del inmueble denominado “Huirapitindi” realizada en su favor; los argumentos del incidente de nulidad, que fueron reiterados en el memorial de acción de amparo constitucional, son los siguientes: