SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2017-S3

Fecha: 24-Mar-2017

los ahora impetrantes de tutela

Al respecto, conforme estableció reiteradamente la jurisprudencia de este Tribunal, la acción de amparo constitucional no es un medio supletorio o subsidiario de los medios o recursos ordinarios que puedan utilizar las partes que crean afectados sus derechos con la emisión de algún acto judicial o administrativo, siendo imprescindible para la procedencia de esta acción tutelar, que se haya acudido previamente ante la autoridad competente, para obtener una respuesta a las observaciones planteadas y en su caso para lograr la reparación de los derechos que se crean vulnerados, más aún en caso de ser necesario, acudir de manera previa a todos los medios y recursos de impugnación permitidos en la vía ordinaria, agotando los mismos; requisito imprescindible que fue omitido por los ahora accionantes, lo cual conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, deviene en la denegatoria de la tutela solicitada, pues de manera concreta los ahora impetrantes de tutela, antes de acudir a esta jurisdicción, reclamando el hecho de que supuestamente se tomó como único propietario del inmueble denominado “Huirapitindi” a Edither Durán Martínez sin considerar que dicho inmueble -según argumentan- es un bien ganancial, siendo copropietaria Irene Illescas Romero de Durán, tenían la obligación de reclamar o solicitar pronunciamiento sobre dicho aspecto ante el Juez que conoce la causa.