SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2017-S3

Fecha: 24-Mar-2017

denegó

La Sala Penal Tercera de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 17/017 de 3 de enero de 2017, cursante de fs. 991 a 996 vta., denegó la tutela solicitada, sin ingresar al fondo, con los siguientes fundamentos: i) La tutela de acción de amparo constitucional, se determina a partir de que se establezca que la autoridad o persona demandada, haya incurrido en acto u omisión ilegal o indebida que importe vulneración o amenaza de derechos o garantías expresamente reconocidos; ii) No se encuentran bajo la protección de esta acción de defensa, principios y valores de reforzamiento para la materialización de derechos vinculados; iii) Para que la tutela sea dispensada, se deben cumplir requisitos de forma y contenido, cuando sea evidente la denuncia incoada y siempre que no exista otro medio de protección inmediata; bajo ese contexto la jurisdicción constitucional no puede ingresar a una invasión de la jurisdicción ordinaria, lo que supondría poner en riesgo la independencia de los Jueces y Tribunales ordinarios; el Órgano Judicial se convierte en el intérprete de la legislación ordinaria, conociendo y resolviendo en sus diferentes grados e instancias, los procesos ordinarios; iv) Los hoy accionantes confunden esta jurisdicción como si se tratase de otra instancia ordinaria, señalando una errónea interpretación normativa en la que en su criterio, incurrieron las autoridades judiciales hoy demandadas, y alegando falta de citación y notificación en la tramitación y Resolución del proceso coactivo fiscal, pretendiendo que el Tribunal de garantías realice la tarea de interpretación de la legalidad ordinaria, vinculados a los arts. 36 de la LAPCAF; 519, 546, 1560 y 1000 del CC; y, 38 de la Ley de Registro de Derechos Reales (LRDR), labor que está vedada a los Tribunales de garantías, a no ser que se hayan precisado las reglas o sistemas de interpretación que no fueron tomados en cuenta, o de las cuales se apartaron o hubieran sido incumplidas por las autoridades demandadas, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional, como explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por el Órgano Judicial o Administrativo a través de los mecanismos y/o sistemas de interpretación lógica, sistemática, histórica, gramatical para posibilitar excepcionalmente, ejercer el control de constitucionalidad de la interpretación de la legalidad ordinaria; v) Se denunció el incumplimiento del debido proceso, pero sin identificar sus elementos o vertientes, menos precisar la adecuación al caso concreto, subsumir la forma y porque cada una de las autoridades hubiere vulnerado esa vertiente del derecho invocado como lesionado, limitándose simplemente a manifestar de manera genérica, sin especificar cual la trascendencia constitucional, a más de invocar el principio de seguridad jurídica que no se encuentra bajo la protección de la acción de amparo constitucional por no hallarse en el catálogo de derechos fundamentales de la Norma Suprema, y no se lo vinculó con ningún derecho fundamental en concreto, tampoco se explicó por qué las autoridades demandadas vulneraron sus derechos a la propiedad privada y a la sucesión, habiendo develado argumentos genéricos vinculados únicamente a la decisión asumida por el Juez a quo, sin señalar cual correspondía a los Vocales hoy demandados por estar vinculados al Auto de Vista emitido por los mismos, limitando la competencia del Tribunal de garantías para analizar y resolver el caso, realizando una simple enunciación de derechos y principios supuestamente lesionados, sin la mínima relación de causalidad y sin fundamentar las razones por las cuales considera la “…vulneración del derecho respecto de los actos impugnados…” (sic), los cuales ese Tribunal le dio la oportunidad de subsanar, lo que no hicieron faltando a su obligación; y, vi) Los simples relatos históricos hacen deducir que el ahora accionante confunde su planteamiento al no tomar en cuenta que la acción de amparo constitucional no constituye una instancia procesal adicional de revisión de resoluciones, máxime si su petitorio resulta de imposible cumplimiento, develando carencia absoluta de los insumos legales, doctrinales y jurisprudenciales que posibiliten la apertura de competencia del Tribunal de garantías, pues no se puede suponer cuál o cuáles son las pretensiones, menos los derechos lesionados, sino fueron idóneamente justificados en la integridad de la demanda y no existe acreditación objetiva de las mismas.