SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2017-S3

Fecha: 24-Mar-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En base al documento privado no reconocido “cursante a fs. 16”, que carece de eficacia probatoria al encontrarse fuera de los alcances del art. 1297 del Código Civil (CC), suscrito a nivel institucional por la entonces Corporación Regional de desarrollo Chuquisaca (CORDECH), representada por Marcelo Vargas Vacaflor, Jorge Márquez Ostria y Juan José Bonifaz Barrero, Presidente, Gerente General y Gerente Administrativo y Financiero, respectivamente, y la Asociación de Ganaderos “San José de Carandaiti”, representada por Edither Durán Martínez -padre de los ahora accionantes-, Abel Tejerina Hoyos, Hernán Valdez Tejerina y Andrés Contreras Ovando; el Informe de Auditoria 01/92 de 25 de febrero de 1992; los anexos 1 al 5; las publicaciones de avisos de carácter personal, dirigidos únicamente a Edither Durán Martínez, y al Informe de la entonces Contraloría General de la República, la otrora CORDECH instauró proceso coactivo fiscal contra los antes nombrados, Abel Tejerina Hoyos, Hernán Valdez Tejerina y Andrés Contreras Ovando, como personas individuales, alegando el incumplimiento del Contrato A.J. 74/88 de 15 de junio de 1988, en cuyo mérito el Contralor Departamental de Chuquisaca, fungiendo como Juez Coactivo, emitió el Auto “de fs. 25”, disponiendo se gire Nota de Cargo 5-028-92 de 30 de junio de 1992 contra los demandados, a cuyo efecto, solo fue notificado Andrés Contreras Ovando de manera personal con la demanda, en tanto los otros demandados, no obstante la solicitud de notificación, no fueron practicadas de forma personal, ni por edictos u orden instruida, incumpliendo lo establecido en el art. 11 párrafo primero de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF), tampoco se los notificó con el Pliego de Cargo 5-009-93 de 21 de octubre de 1993, siendo inaplicables las notificaciones en estrados prevista en el art. 15.I de la misma ley, de lo que se tiene que al no haber sido citados los tres demandados con la Nota de Cargo, ninguno de ellos podía ser notificado en estrados con las resoluciones y actuados posteriores, como ocurrió en el caso sub lite -cuyas notificaciones a partir de “fs. 33” hasta la última resultan ser nulas- por lo que la decisión asumida en el Auto “de fs. 296 a 298” resulta ilegal.

En total desconocimiento de Edither Durán Martínez en el referido proceso coactivo, en ejecución de sentencia, se procedió al embargo de la propiedad agraria denominada “Huyrapitindi”, habiendo la Prefectura -ahora Gobierno Autónomo Departamental- de Chuquisaca inscrito el gravamen en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), “el 20 de julio de 2004”, pese a tener conocimiento de que dicha propiedad les fue transferida a sus personas a título de compra-venta por sus progenitores Edither Durán Martínez e Irene illescas Romero de Durán, cuya venta fue registrada el 31 de mayo del citado año. Ahora bien, consta que acusando transferencia maliciosa y fraudulenta, CORDECH solicitó la cancelación de la misma mediante provisión ejecutoria, petición que fue deferida mediante Auto “de fs. 639”, decisión asumida en desconocimiento de sus personas.   

Al tramitarse ilegalmente el juicio coactivo fiscal, acusaron la “nulidad de obrados” en la vía incidental, la cual fue rechazada por Auto Definitivo “de fs. 842-846” basado en el principio de convalidación respecto a la citación de Edither Durán Martínez, sin resolver lo relacionado a los demás codemandados ante la ausencia de legitimación procesal para hacer reclamo, decisión que pese a ser evidente que la causa fue tramitada faltando diligencias declaradas esenciales -lo que determina la nulidad de obrados-, generando indefensión de las partes, fue confirmada por Auto de Vista “de fs. 863 a 865”, decisiones pronunciadas que tanto en lo principal del juicio coactivo fiscal como en el incidente planteado “…han suprimido y restringido sus derechos constitucionales…” (sic).  

Asimismo, al fallecimiento del demandado Abel Tejerina Hoyos el 2 de mayo de 1990, el mismo dejo de tener domicilio, motivo por el cual jamás pudo ser citado personalmente con la Nota de Cargo 5-028-92, ni en estrados con las actuaciones y resoluciones posteriores, por lo que los herederos del mismo deberían haber sido citados inexcusablemente con la demanda, Auto de “fs. 25” y la referida Nota de Cargo, siendo que la sucesión -transmisión de activos y pasivos- se abre con la muerte real o presunta, tampoco fue citado el Directivo reemplazante llamado a sucederlo; extremos que hacen inviable la tramitación de la causa.

La reclamada falta de citación a Edither Durán Martínez, Hernán Valdez Tejerina “…y el finado Abel Tejerina Hoyos, además de los herederos de este último…” (sic), ocasionó indefensión de los mismos, lesionando sus derechos a la defensa y al debido proceso, privándoles de oponer la excepción de impersonería contenida en el art. 8.2 de la LPCF, omisión que determina la nulidad de obrados conforme establecieron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0127/2012 de 2 de mayo y 0427/2012 de 22 de junio.

Las referidas Nota y Pliego de Cargo no debían ser girados contra Edither Durán Martínez, Abel Tejerina Hoyos, Hernán Valdez Tejerina y Andrés Contreras Ovando de manera “personal” y “mancomunada”, sino contra la Asociación de Ganaderos “San José de Carandaiti” como ente jurídico titular de la obligación asumida, que cuenta con personería jurídica reconocida por la Resolución Suprema (RS) 208941 de 8 de abril de 1991, ello en mérito a los alcances del Contrato A.J. 74/88, que no puede surtir efecto legal alguno de manera personal y directa contra las citadas personas, en estricta aplicación de lo previsto en el art. 523 del CC, quienes además el día que se instauró el juicio coactivo fiscal -29 de julio de 1992- ya no eran Directivos de la referida Asociación, como se tiene acreditado de la literal adjunta “de fs. 70 a 72, 74 a 76, 98 a 100” y del informe de auditoría interna “fs. 82” -siendo de conocimiento de CORDECH-, por lo que la demanda debió dirigirse contra los representantes legales de ese entonces -Bautista Soruco Valdéz, Benito Illescas Aldana y Nicasio Ruiz Gallardo-; si bien los nombrados, aparecen como demandados en calidad de representantes de la citada Asociación, en definitiva el proceso coactivo fiscal se siguió de manera directa contra los mismos, siendo personalmente constreñidos al pago de $us99 670,81.- (noventa y nueve mil seiscientos setenta 81/100 dólares estadounidenses); disponiéndose las medidas como el apremio personal, el embargo y anotación preventiva de bienes muebles e inmuebles de las cuatro personas indicadas, si el juicio coactivo fiscal se hubiese dirigido y tramitado institucionalmente, las “medidas precautorias”, deberían recaer sobre los bienes, valores y títulos de la mencionada Asociación, sin afectar en absoluto los bienes y valores de personas particulares así hayan sido ex Directivos de la misma, máxime si la señalada Asociación conforme a sus Estatutos posee un patrimonio dentro del cual se halla por ejemplo el tractor marca “Valmet”, en mérito a lo referido es evidente que el proceso fue dirigido y tramitado ilegal e indebidamente a título personal y directo contra los cuatro demandados, considerando además que conforme al art. 50 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), quienes intervienen en un proceso, son el demandante, el demandado y el Juez, considerando asimismo el art. 56 del mismo cuerpo legal. Al no haberse citado ni notificado con ninguna resolución o actuado a los Directivos titulares de la referida Asociación, se lesionó su derecho a la “seguridad jurídica” y ocasionado la indefensión de la misma, ya que no pudo presentar excepción de falta de personería del demandado, recursos de apelación, casación o el directo de nulidad, ni descargos, menos acusar la improcedencia de la acción coactiva por carecer de suma líquida y exigible, así como no impugnar la Resolución “de fs. 249” que anula obrados hasta    “fs. 237”, dentro de cuyo alcance se halla el Auto “de fs. 237-240” que desestima la pretensión de CORDECH de cobrar ilegal e indebidamente el hipotético monto de $us99 670,81.-.

Al margen de lo referido, el documento base de la acción coactiva -Contrato A.J. 74/88-, que forma parte del Informe de Auditoría 01/92, que fue aprobado incorrecta e indebidamente por la Contraloría General de la Republica (ahora Contraloría General del Estado [CGE]) -instancia que no advirtió la falta de reconocimiento de firmas y el deceso de Abel Tejerina Hoyos-, da cuenta de un “convenio interinstitucional”, por el que se contrajo una deuda equivalente a “…2 588,85 horas-tractor…” (sic), no así de $us99 670,81.- que fue calculado caprichosa y unilateralmente por CORDECH, asignándole un precio unitario de $us 38,50.- (treinta y ocho 54/100 dólares estadounidenses) por hora tractor, que no fue consensuado en el aludido convenio ni en otro instrumento, consecuentemente no habiéndose determinado el monto adeudado, no existe suma líquida y exigible, resultando ser improcedente la acción coactiva fiscal y la Nota de Cargo 5-028-92 emitida, máxime si el referido convenio, merece la eficacia que le reconoce el art. 519 del CC y debe ser ejecutado de buena fe conforme al art. 250 del mismo cuerpo legal, más si el propio Juez coactivo fiscal reconoce la evidencia de los hechos reconocidos en el mismo, al extremo de disponer que CORDECH elabore un nuevo informe en el que se determine clara y concluyentemente la liquidez de la suma que la Asociación de Ganaderos “San José de Carandaiti” le adeuda por el equivalente de “2 588,85 horas-tractor”, amén de dejar sin efecto la citada Nota de Cargo 5-028-92.        

Al margen de la falta de citación acusada precedentemente, tampoco se ha notificado al “promotor coactivo”, conforme establece el art. 11 de la LPCF, cuya designación se hace imperativa e ineludible, conforme lo prescrito por el art. “5” de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, dicha falta de notificación, determina la nulidad de obrados.

Ante las faltas expuestas, constituye una aberración pretender haberse operado la cosa juzgada en el caso sub lite conforme establecieron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0450/2012-R de 29 de junio y “0144/2012-R”. En la presente causa se viene encarando un trámite en ejecución de sentencia, no obstante que la Nota y Pliego de Cargo y todas las Resoluciones emitidas no se hallan investidas de la autoridad de cosa juzgada, por lo que no correspondía el apremio corporal ni los embargos de bienes dispuestos, menos de terceros como en el caso de sus personas, que han tenido total desconocimiento del proceso, por no ser parte del mismo, omitiendo lo dispuesto en el art. 194 del CPCabrg, que establece que las disposiciones de la sentencia solo comprenderán a las partes que intervienen en el proceso, aplicable por mandato del art. 1.I de la LPCF; habiendo recaído uno de los embargos, sobre la propiedad rústica denominada “Huyrapitindi” de la que son dueños y que antes de la transferencia a título de compra-venta efectuada por sus progenitores a favor de sus personas, el 50 % era de propiedad de su madre Irene Illescas Romero de Durán, como bien ganancialicio, cuyo certificado de matrimonio data de 6 de marzo de 1964, quien no era parte en el proceso coactivo fiscal, cuya alícuota en consecuencia, conforme al art. 194 del CPCabrg, no podía ser objeto de embargo alguno dentro de la ilegal sustanciación de la causa de referencia, tampoco disponerse la cancelación de la transferencia del mencionado inmueble en el registro de DD.RR., como hizo el Juez Coactivo mediante Auto “de fs. 639 a 639 vta.” bajo el sustento del segundo párrafo del art. 28 de la LPCF, que no legisla cancelación de transferencia alguna y el art. 36.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) aplicada ultra petita y oficiosamente por el referido Juez y que no le otorga la facultad de disponer la cancelación referida; por lo que el embargo y gravamen dispuestos, así como la cancelación del registro de la transferencia ordenada, resultan ilegales y la última nula por haber sido dispuesta por autoridad que no tenía competencia para ello.

Asimismo, después que la entidad demandante, solicitó la cancelación de la transferencia, a efecto de que sus personas puedan asumir defensa, el Juez Coactivo, imperativa e inexcusablemente debió correrles en traslado la referida solicitud, por ser “terceros con interés legítimo”, pero el traslado fue corrido únicamente al coactivado Edither Durán Martínez, quien fue notificado ilegalmente en estrados, ocasionando su indefensión y la lesión de sus derechos al debido proceso, a la propiedad privada y a la “seguridad jurídica”, máxime si su derecho propietario, tiene sustento en la literal de “fs. 633, 908-914”, cuyo contrato de compra-venta tiene la eficacia reconocida por el art. 519 del CC, siendo menester tener presente lo dispuesto por el art. 1560.I del citado Código, que prevé que las inscripciones hechas en virtud de documento público, solo pueden ser canceladas mediante otro documento público, y que el título que ampara su derecho, se halla “incólume válido y vigente” con todos sus efectos legales al no haber sido sometido a proceso judicial alguno sobre nulidad, anulabilidad u otro que lo deje sin efecto.

Al deceso de su padre Edither Durán Martínez, las mencionadas medidas precautorias, hacen y harán que sus personas sean privadas definitivamente del acervo hereditario dejado por el mismo, sin considerar que no era deudor “personal y mancomunado” de suma alguna de dinero a CODERCH ni tenia obligación pendiente de cumplimiento con la misma, de quien en consecuencia no se puede embargar, grabar, ni subastar ningún bien por un supuesto tramite en ejecución, en el cual no ha operado la ejecutoría; asimismo, conforme se expuso precedentemente, se pretende subastar bienes ganancialicios de su madre que a la postre se constituirán en el acervo hereditario que la misma les dejo, como si fueran propios de su finado padre como supuesto coactivado.