SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2017-S3
Fecha: 24-Mar-2017
“Todo acto jurídico de disposición o de constitución de gravamen sobre el bien embargado con posterioridad a la efectivización del embargo, será ineficaz respecto al ejecutante. La ejecución continuará como si tal acto no existiere y a solicitud de parte, el juez ordenará la cancelación de la transferencia o el gravamen en el Registro correspondiente
Sobre el argumento de los accionantes de haberse aplicado de manera ultra petita y oficiosamente el art. 36.II de la LAPCAF, que dispone: “Todo acto jurídico de disposición o de constitución de gravamen sobre el bien embargado con posterioridad a la efectivización del embargo, será ineficaz respecto al ejecutante. La ejecución continuará como si tal acto no existiere y a solicitud de parte, el juez ordenará la cancelación de la transferencia o el gravamen en el Registro correspondiente” (las negrillas y el subrayado nos corresponden), las autoridades demandadas fueron claras al señalar que se aplicó tal artículo en virtud a lo establecido en el primer párrafo del art. 1 de la LPCF, a cuyo efecto, los accionantes para permitir la revisión de tal determinación, no fundamentaron por qué la aplicación de dicho artículo resulta indebida o lesiona sus derechos, incumpliendo los requisitos necesarios para la intervención de este Tribunal, conforme además se señaló en la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, referida a la interpretación de la legalidad infraconstitucional, que reconoce que la actividad jurisdiccional es atribución propia de la jurisdicción ordinaria, y excepcionalmente se abre la vía constitucional cuando en el memorial de la acción de amparo constitucional, el afectado o la afectada argumenta de forma clara, la manera en que la labor interpretativa de la autoridad judicial ordinaria vulneró derechos fundamentales; es decir, exige de los accionantes una suficiente carga argumentativa que permita advertir la lesión de derechos fundamentales como consecuencia de un supuesto error en la citada labor interpretativa, de lo contrario esta jurisdicción constitucional estaría actuando de oficio sobre una tarea propia de la jurisdicción ordinaria, pretendiendo constituirse en una instancia adicional a esta ultima, lo que es contrario a la naturaleza de la Institución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la legitimación activa
- III.2. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros Tribunales
- Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.3. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- reglas y sub reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad
- III.4. Análisis del caso concreto
- ii)
- vi)
- vii)
- viii)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- Fragmento 35
- “Todo acto jurídico de disposición o de constitución de gravamen sobre el bien embargado con posterioridad a la efectivización del embargo, será ineficaz respecto al ejecutante. La ejecución continuará como si tal acto no existiere y a solicitud de parte, el juez ordenará la cancelación de la transferencia o el gravamen en el Registro correspondiente
- 31 de mayo de 2004
- los ahora impetrantes de tutela
- CONFIRMAR