SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2017-S3
Fecha: 24-Mar-2017
a)
Misael Willy Valda Cuellar, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, mediante informe presentado el 23 de diciembre de 2016, cursante a fs. 944 y vta., solicitó se deniegue la tutela argumentando que: a) Existe falta de legitimación pasiva respecto a su persona, ya que los ahora accionantes argumentaron que debió corrérseles en traslado con la solicitud efectuada en el escrito de “fs. 635”; empero, la providencia que cursa a “fs. 636”, fue emitida por el Juez Aquiles Andia Rosso, el 16 de marzo de 2004, quien le antecedió en el cargo, por consiguiente el supuesto hecho anómalo no se le puede endilgar, correspondiéndole también al anterior Juez la Resolución acusada de ilegal “de fs. 639-639 vta.”, interviniendo su persona recién en el proceso a partir del 17 de junio de 2011 desde “fs. 687 vta.”; y, b) Su intervención más importante dentro de la tramitación de la causa, concierne a la emisión del Auto interlocutorio que cursa de “fs. 892-896 vta.”, a través del cual se resolvió el incidente de nulidad interpuesto por los accionantes en su condición de hijos y herederos de Edither Durán Martínez, en el que exponen varios puntos, los mismos fueron todos resueltos, rechazándose la nulidad de obrados opuesta; respecto a la citación del prenombrado, bajo el principio de convalidación, manteniendo igualmente firmes todas las actuaciones realizadas dentro de la tramitación de la causa, fallo que es confirmado por Auto de Vista de “fs. 863-865”.
Los accionantes alegan la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la propiedad privada, a la sucesión y a la “seguridad jurídica”; señalando que; a) En el proceso coactivo fiscal seguido a instancia de CORDECH, cuyo patrimonio paso a dominio de la Prefectura -ahora Gobierno Autónomo Departamental- de Chuquisaca contra Edither Durán Martínez, Hernan Valdéz Tejerina, Abel Tejerina Hoyos y Andrés Contreras Ovando, se cometieron irregularidades pues los codemandados no fueron citados con carácter personal, sin considerar que suscribieron el Contrato A.J. 74/88 supuestamente incumplido, como representantes de la Asociación de Ganaderos “San José de Carandaiti”, entidad que tiene personalidad jurídica reconocida. Asimismo, se omitió realizar las citaciones con la Nota de Cargo 5-028-92 y Pliego de Cargo 5-009-93, que según su criterio ameritan la nulidad de obrados, motivo por el cual interpusieron incidente de nulidad dentro de dicho proceso; sin embargo, fue rechazado por Auto de 3 mayo de 2016 emitido por el Juez ahora codemandado, siendo confirmado en apelación mediante Auto de Vista 361/2016 de 27 de junio; b) Dentro del proceso coactivo, se dispuso la cancelación de la inscripción en DD.RR. de la transferencia del inmueble denominado “Huirapitindi” que realizaron en su favor sus padres -Edither Durán Martínez e Irene Illescas Romero de Durán-, sin que fueran notificados en su calidad de terceros interesados con el memorial de solicitud de dicha cancelación, ni los actuados emitidos al efecto, como -según señalan- correspondía; y, c) Se procedió al embargo de todo el inmueble de referencia, sin considerar que el 50 % del mismo, concernía a Irene Illescas Romero de Durán, por ser un bien ganancial.
a) Edither y Maribel Durán Illescas -hoy accionantes-, se apersonaron en su condición de hijos y herederos al fallecimiento de su causante Edither Durán Martinez, coactivado, lo que implica representación por sucesión procesal al tenor del art. 31.I y II.1 del Código Procesal Civil (CPC), contando con legitimación procesal para actuar a nombre del señalado demandado y continuar con las emergencias del proceso, facultad que no es extensiva para los demás codemandados, a objeto de que puedan actuar a nombre y representación de ellos, quienes deberán hacerlo en forma personal y/o a través de sus representantes o herederos, como en el reclamo referido a la notificación a Abel Tejerina Hoyos;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la legitimación activa
- III.2. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros Tribunales
- Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.3. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- reglas y sub reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad
- III.4. Análisis del caso concreto
- ii)
- vi)
- vii)
- viii)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- Fragmento 35
- “Todo acto jurídico de disposición o de constitución de gravamen sobre el bien embargado con posterioridad a la efectivización del embargo, será ineficaz respecto al ejecutante. La ejecución continuará como si tal acto no existiere y a solicitud de parte, el juez ordenará la cancelación de la transferencia o el gravamen en el Registro correspondiente
- 31 de mayo de 2004
- los ahora impetrantes de tutela
- CONFIRMAR