SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2017-S3
Fecha: 24-Mar-2017
31 de mayo de 2004
En tal sentido, se advierte que los accionantes a tiempo de interponer esta acción tutelar, omitieron mostrar a la justicia constitucional cómo la actividad interpretativa desplegada por las autoridades demandadas, lesionó sus derechos invocados; inclusive no consideraron que la labor de este Tribunal parte de la resolución emitida por los Jueces o Tribunales de las últimas instancias, pues en el caso concreto, los accionantes no señalaron de qué manera los Vocales ahora demandados al emitir el Auto de Vista 361/2016, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 3 mayo de 2016, confirmando el Auto apelado, y en consecuencia manteniendo firme el rechazo al incidente de nulidad interpuesto, lesionaron sus derechos; habiéndose limitado los accionantes, a señalar que el Juez de la causa al disponer la cancelación de la inscripción de la transferencia del inmueble realizada en su favor, aplicando los arts. 28 de la LPCF y 36.II de la LAPCAF actuó sin competencia para ello, ni fundamentar porque dicha interpretación vulnera los derechos alegados, pues como señalaron las autoridades demandadas el último artículo referido fue aplicado en virtud del primer párrafo del art. 1 de la LPCF, y el mismo dispone que todo acto jurídico de disposición sobre el bien embargado con posterioridad a la efectivización del embargo, será ineficaz respecto al ejecutante y que la ejecución continuará como si tal acto no existiere y a solicitud de parte, el Juez ordenará la cancelación de la transferencia en el registro correspondiente, siendo aplicable tal disposición al caso concreto, pues la inscripción de la transferencia del inmueble rústico denominado “Huirapitindi” en la oficina de DD.RR., fue realizada recién el 31 de mayo de 2004, cuando la efectivización del embargo, se realizó el 6 de igual mes y año, conforme consta del acta de embargo que cursa a fs. 599.
Por último, sobre el argumento de los accionantes expuesto en el memorial de acción de amparo constitucional, referido a que la mitad del inmueble denominado “Huirapitindi” -embargado- sería de propiedad de su madre Irene Illescas Romero de Durán; efectuada la revisión del memorial de interposición de incidente de nulidad, que motivo la emisión de las Resoluciones que permitieron la interposición de la presente acción de defensa, se observa que en el mismo, no se efectuó reclamo alguno referido a que dicho inmueble embargado en el proceso coactivo fiscal, haya sido un bien ganancial, cuya cuota parte perteneciente a la antes nombrada, posteriormente fue transferida en calidad de venta en favor de los ahora accionantes; en consecuencia siendo que el hecho expuesto, no fue motivo de la interposición del incidente de nulidad, mucho menos mereció pronunciamiento en el Auto de 3 de mayo de 2016, que dispuso el rechazó al incidente de nulidad, ni en el Auto de Vista 361/2016 que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el referido Auto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la legitimación activa
- III.2. La revisión de la actividad jurisdiccional de otros Tribunales
- Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales
- III.3. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- reglas y sub reglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad
- III.4. Análisis del caso concreto
- ii)
- vi)
- vii)
- viii)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- Fragmento 35
- “Todo acto jurídico de disposición o de constitución de gravamen sobre el bien embargado con posterioridad a la efectivización del embargo, será ineficaz respecto al ejecutante. La ejecución continuará como si tal acto no existiere y a solicitud de parte, el juez ordenará la cancelación de la transferencia o el gravamen en el Registro correspondiente
- 31 de mayo de 2004
- los ahora impetrantes de tutela
- CONFIRMAR