SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2017-S3

Fecha: 24-Mar-2017

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Argumentos contenidos en el referido Auto, que fueron confirmados por los Vocales ahora demandados, mediante Auto de Vista 361/2016, por encontrarse debidamente motivados y fundamentados, recordando que tales elementos no consisten en la exposición ampulosa de razones, sino en la explicación precisa de los motivos por los que se asume una determinada decisión, asimismo dichas autoridades recordaron que las nulidades deben estar específicamente previstas en la ley -principio de especificidad-, que también deben cumplir con el principio de trascendencia, pues de no demostrarse la importancia del vicio procesal, la decisión anulatoria carecería de efectividad, y por último, conforme al principio de convalidación, el no haber propiciado el reclamo oportuno, ocasionó la preclusión de tal derecho, reiterando que en el caso concreto el proceso llegó a instancias superiores que validaron el fallo emitido en primera instancia, por cuanto no advirtieron vicio procesal, careciendo los ahora apelantes -hoy accionantes- de legitimación procesal para efectuar reclamos.

Ese Tribunal jerárquico sobre los argumentos de los apelantes referidos a que no habrían sido notificados con los actuados practicados en la causa, reiteró que el que intervino en la tramitación, fue su padre Edither Durán Martínez quien en su momento, pudo asumir defensa cuestionando los hechos que ahora alegan los incidentistas, pudiendo oponer excepciones o presentar los descargos correspondientes, y al no haberlo hecho no les otorga la prerrogativa a los sucesores procesales de formular dichos reclamos una vez que se integraron a la litis, pues su causante conoció del proceso, asumió defensa mediante sus apoderados, sin que oportunamente hubiera objetado los hechos que “ahora” luego de varios años pretenden ser cuestionados por sus herederos.

En cuanto al reclamo sobre la notificación a Abel Tejerina Hoyos, el citado Tribunal de apelación, también confirmó la decisión asumida por el Juez codemandado, al señalar que los apelantes -ahora accionantes- no tienen capacidad procesal para efectuar reclamo alguno a nombre de dicha persona, circunstancia que señalaron “…se reitera en cuanto a lo[s] co demandados Hernán Valdéz Tejerina, y Andrés Contreras Ovando, respecto de los cuales el a quo consideró pertinente aplicar lo previsto en el Art. 129.I del anterior CPC, vigente al momento de iniciarse el presente proceso” (sic). De igual forma el Tribunal de apelación, confirmó la decisión del Juez de primera instancia, sobre la inexistencia de motivos para dejar sin efecto las medidas precautorias dispuestas, indicando que: “…el juez de primera instancia fundamenta de manera precisa, sobre las razones por las que considera no es posible acoger favorablemente el incidente de nulidad planteado, máxime si consideramos que se tratan de cuestiones de fondo sobre las que existen resoluciones ejecutoriadas, las que no pueden ser revisadas en tanto y en cuanto no se acogió favorablemente la nulidad pretendida, criterios con los que comulgamos por cuanto emergen de los datos del proceso” (sic); habiendo concluido que no existen razones para asumir una decisión anulatoria, ni para revocar el fallo confutado “…pues, no se está desconociendo el derecho de los mandantes del apelante de deducir el incidente de nulidad de manera personal y en resguardo de sus propios intereses, habida cuenta la forma cómo se integraron a la Litis, es necesario reiterar, por sucesión hereditaria, lo que no implica el desconocimiento o vulneración de los Arts. 27 del CPC ni el Art. 50.II del mismo cuerpo legal. Es decir, los sucesores procesales deben asumir defensa en el estado en que se encuentra el trámite de la causa” (sic).  

Asimismo sobre el argumento de los accionantes de no haber sido citados con los actuados del proceso coactivo fiscal, las autoridades demandadas, claramente señalaron que la participación de los mismos en el proceso, solo puede ser efectiva a partir de su integración al mismo como sucesores de su padre, debiendo asumir una posible defensa en el estado que se encuentre la causa, sin retrotraer etapas concluidas en las cuales su padre pudo asumir defensa a través de sus representantes, mucho menos pueden pretender se revisen o se retrotraigan las etapas del proceso coactivo, pues reiterando lo señalado por las autoridades demandadas, los hoy accionantes no fueron parte del proceso y su participación solo puede ser reconocida a partir del deceso de su padre Edither Durán Martínez.