sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
1)
La parte accionante, a través de sus abogados, ratifico su demandada y ampliándola, señalaron: 1) Luego del digesto que es una reunión de consejo de equipos inscritos, donde se realiza la depuración y observaciones, en la que no existió observación alguna a la inscripción del “Club Wolf Sport”, el Fiscal General de la Asociación, manifestó verbalmente al Club, que aparentemente existirían defectos en las aclaraciones de la inscripción y de las firmas al campeonato, por lo que el 14 de agosto de 2015, se presentó una nota de confirmación de la inscripción, siendo el defecto de fondo, el haberle puesto confirmación y no la palabra regularización conforme señala la nota FG 008/2015 de 17 de agosto, emitida por dicho Fiscal, en base a la cual se inició un proceso disciplinario por defectos de inscripción; 2) El Código de Penas señala las faltas y las sanciones para los personeros de las instancias disciplinarias y de representación de futbol de salón; así también, indica las faltas exclusivas que pueden cometer los clubes y luego señala las faltas que pueden cometer los jugadores; 3) Este Código es el que rige en general todos los procedimientos disciplinarios, señalando en sus arts. 19 al “21”, cuáles podrían ser las faltas que comenten los clubes, y los defectos de inscripción en un campeonato no se encuentra como falta ni se halla sancionado con la máxima disposición de dejar sin efecto una inscripción de un equipo en un campeonato de fútbol de salón municipal; 4) No existe el auto inicial de proceso disciplinario, tampoco consta expediente ni el proceso mismo, se los citó a una reunión para el 30 de octubre de 2015, sin hacerles conocer cuáles serían las faltas disciplinarias, ni se individualizó si era a club, al presidente o a los miembros del directorio o a algún jugador y bajo estas características se emitió la Resolución 205/2015, habiéndose juzgado disciplinariamente un hecho administrativo que no se halla tipificado; y, 5) El Reglamento Interno para el Tribunal Superior de Disciplinas de FEBOLFUSA, señala que esta instancia en aplicación del art. 13 inc. c) y d), tiene que exponer las transgresiones; es decir, debía haber revisado si existía o no dichas transgresiones a la normativa del código de Penas y debía haber expuesto los antecedentes utilizados; sin embargo, dicho Tribunal no ejerció esa función sino que señaló que no poseía atribución de revisar y anular resoluciones, cuando el Reglamento referido es explícito al señalar que debe haberse hecho un control de legalidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.3.2. Informe de las personas demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “`…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- Fragmento 19
- III.2. Normativa a considerar
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR