sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes consideran lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos legalidad, motivación o fundamentación y congruencia, a la defensa, al deporte, cultura física y recreación; así como la garantía de presunción de inocencia, mencionando que luego de haber confirmado la inscripción del “Club Wolf Sport”, al campeonato oficial del 2015; el Fiscal General de la Asociación Municipal, informó que dicho Club no subsanó la observación a la solicitud de presentación de documentación con firmas originales; en vista de estos antecedentes el Tribunal de Disciplina y Penas de la Asociación Municipal, pronunció la Resolución 205/2015, por la que dejó sin efecto la inscripción del referido Club, disponiendo que los puntos disputados y ganados por éste, pasen a sus rivales con los que disputó partidos en 2015; contra esta decisión, la parte accionante interpuso recurso de apelación, emitiendo el Tribunal de Disciplina y Penas de la Asociación Departamental de Futbol de Salón de La Paz, la Resolución 03/2016, que confirmó la Resolución apelada así como las determinaciones asumidas; fallo que fue recurrido ante el Tribunal Superior de Disciplina y Penas de la FEBOLFUSA, el que pronunció la Resolución 02/2016, aprobando las Resoluciones inferiores.
De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional y de aquellos que se encuentran descritos en las Conclusiones del presente fallo, se tiene que el Club accionante, ante la publicación de la convocatoria al campeonato oficial para el 2015, realizado por la Asociación Municipal de Fútbol de Salón Nuestra Señora de La Paz, solicitó por nota de 15 de junio de 2015, su inscripción a dicho campeonato; luego, a través de la nota de 14 de agosto del mismo año, presentó la confirmación a su inicial inscripción; y pese a ello, el Fiscal General de la Asociación, el 17 de agosto de 2015, informó al Presidente del Tribunal de Disciplina y Penas de la Asociación, que la nota de solicitud de inscripción que realizó dicho club, fue observada por presentar sellos de firmas en lugar de firmas originales de los dirigentes acreditados, observación que no fue subsanada antes del cierre de las inscripciones y que si bien remitió una nota con firmas originales, la misma no refiere que sería una regularización de la observación sino de una ratificación de su solicitud de inscripción.
Con base en esos aspectos, el referido Tribunal pronunció la Resolución 205/2015, suscrita sólo por su Presidente y la Secretaria, en la que se señala que el club accionante no dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 3 de la Convocatoria ni subsanó la observación realizada dentro del término fijado en el numeral 2 de la misma; además, no se habría dado cumplimiento al art. 1.1 del Reglamento de Campeonatos, en tal sentido, dejan sin efecto la inscripción del Club accionante y se dispone que los puntos ganados por dicho club, pasen a favor de los clubes rivales con los que disputó los partidos en el campeonato; contra esta determinación, la parte accionante, interpuso recurso de apelación, emitiendo el Tribunal de Disciplina y Penas de la Asociación Departamental de Fútbol de Salón de La Paz, la Resolución 03/2016, por la que ratifica la decisión de dejar sin efecto la inscripción del Club accionante, ratificando la sanción dispuesta sobre los puntos disputados y ganados por dicho club; ante esa situación, el Club accionante, interpuso apelación ante el Tribunal Superior de Disciplina y Penas de la FEBOLFUSA, entidad que pronunció la Resolución 02/2016, por la que aprobó las Resoluciones 205/2015 y 03/2016.
Determinados los antecedentes procesales y con carácter previo al establecimiento del diseño que se utilizará para la resolución de la presente problemática, es necesario hacer referencia al argumento expuesto por el Fiscal General de la Asociación Municipal, en su informe e intervención en la audiencia de consideración de esta acción tutelar, quien señala que de acuerdo al DS 27779, el Tribunal Supremo de Justicia Deportiva, es la última y máxima instancia en cuanto a justicia deportiva, a la cual no habría acudido el Club accionante, lo que conculcaría el principio de subsidiariedad, pues le restaba agotar dicha etapa para recién poder acceder a la acción de amparo constitucional.
De lo expuesto, se advierte que la indicada autoridad no toma en cuenta que, las determinaciones asumidas por las personas demandadas en las Resoluciones que la parte accionante impugna a través de este medio de defensa constitucional, se encuentran respaldadas normativamente en el Código de Penas de la FEBOLFUSA, el Reglamento Especial del Tribunal Superior de Disciplina y Penas de la FEBOLFUSA, en el Reglamento General de Campeonatos de la Asociación Municipal de Futbol de Salón Nuestra Señora de La Paz y en el Estatuto Orgánico de la referida Asociación, y no así en el DS 27779 que menciona el referido Fiscal.
Además, conforme la normativa desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el Tribunal Superior de Disciplina y Penas de la FEBOLFUSA, se constituye en el máximo y el último organismo para administrar disciplina y justicia deportiva dentro de la práctica organizada del fútbol de salón en nuestro país; en tal sentido y en consideración a las normas que respaldan las resoluciones cuestionadas, se tiene que la parte accionante agotó todas las instancias a su alcance antes de acudir a la jurisdicción constitucional, motivo por el cual quedan desvirtuadas las aseveraciones expuestas por el Fiscal General y consiguientemente, no se tiene por vulnerado el principio de subsidiariedad como éste alega, circunstancia que habilita a este Tribunal para ingresar a analizar el fondo de las cuestiones denunciadas por la parte accionante.
Bajo esas consideraciones, se advierte que los accionantes en el presente caso, cuestiona las determinaciones asumidas por las personas demandadas como miembros de los Tribunales disciplinarios, en sus respectivas resoluciones, pidiendo entre otros aspectos, que las mismas sean dejadas sin efecto; por lo que, con la finalidad de resolver adecuadamente la presente problemática, este análisis se centrará en la Resolución 02/2016, emitida por el Tribunal Superior de Disciplina y Penas de la FEBOLFUSA, pues si de cuyo examen se comprueba que en su emisión se lesionó alguno de los derechos invocados en la presente acción de defensa, corresponderá declarar su nulidad, circunstancia que lo habilitará para pronunciar una nueva Resolución corrigiendo las irregularidades que se adviertan.
En ese marco, y en relación con el derecho al debido proceso denunciado como lesionado por los accionantes, en su elemento relativo a la fundamentación, el cual se encuentra íntimamente relacionado con el petitorio expresado en el memorial de demanda tutelar, se tiene que dicha Resolución al margen de hacer referencia a los antecedentes relacionados con las emisiones de las resoluciones inferiores, señala que la apelación planteada por el club accionante no podía ser admitida y resuelta, en razón de que en su Reglamento Especial, el Tribunal Superior de Disciplina y Penas de la FEBOLFUSA no poseía la atribución de revisar y anular resoluciones de Tribunales Departamentales que los dicten en segundo grado de apelación de fallos de Tribunales de Penas Municipales, que tienen la calidad de definitivos y de cosa juzgada; y que solamente podía emitir criterio ético de convalidación o censura.
Estas aseveraciones, por un lado, no identifican ni señalan adecuadamente, cuáles serían las disposiciones del Reglamento Especial del referido Tribunal, que les impedirían admitir y resolver el recurso interpuesto por los accionantes, circunstancia por la cual se les imposibilita a éstos, a conocer adecuadamente en que consistirían esos impedimentos que de forma infundada alegan las personas demandadas, por lo que no queda completamente clara la razón específica por la cual no podría ser admitido y resuelto dicho recurso. Por otro lado, la resolución cuestionada, tampoco deja expresamente sentado, cuál sería el respaldo legal que sólo les concedería las facultades para emitir un criterio ético de convalidación y censura, y no así para resolver el fondo del recurso planteado; aspectos que demuestran que en sus argumentos centrales, las personas demandadas, signatarias de la Resolución 02/2016, no emitieron un criterio jurídico argumentativo puntual, expreso y fundado sobre cada una de sus alegaciones.
Así también, de las expresiones vertidas por las personas indicadas, se evidencia de parte de éstas, un desconocimiento y un apartamiento flagrante de lo estipulado en la normativa transcrita en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la misma que señala que el Tribunal Superior de Disciplina y Penas de la FEBOLFUSA, se constituye en el último y el máximo organismo para administrar disciplina y justicia deportiva dentro de la práctica organizada del fútbol de salón en todo el territorio nacional; además, esta jurisdicción constitucional advierte que al no haber ingresado a analizar el fondo del cuestionamiento realizado por la parte accionante en su recurso, los miembros del indicado Tribunal Superior, desconocieron su propia competencia establecida en el art. 2 del Reglamento Especial, norma procedimental que puntualmente les concede la posibilidad de conocer y solucionar todos los asuntos que se le encomienden.
Lo aseverado, demuestra que los motivos expresados por las personas demandadas en la Resolución 02/2016 y con los que pretenden amparar su decisión, no se halla legal ni adecuadamente respaldados, haciendo que los mismos carezcan de un razonamiento apropiado que implique que la determinación asumida se encuentre debidamente fundamentada; por consiguiente, esa irregularidad advertida, denota una inobservancia y un desconocimiento del razonamiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia, relacionado con la debida fundamentación o motivación de las Resoluciones, como un elemento del debido proceso, a través del cual se exige de las autoridades que resuelvan un medio impugnatorio, la exposición, el análisis, el razonamiento, la consideración y el juzgamiento de todos los puntos demandados; es decir, la manifestación precisa de las argumentaciones pertinentes y razonables que conduzcan a establecer las decisiones respectivas, con la finalidad de resolver el caso sometido a su conocimiento, haciendo conocer por lo tanto, los motivos específicos que llevaron a asumir una específica determinación; aspectos que fueron obviados por los miembros del Tribunal Superior de Disciplina y Penas de la FEBOLFUSA, en la Resolución impugnada.
Además, esa omisión advertida, impidió la consideración y la emisión de un pronunciamiento puntual por parte de las personas demandadas, respecto de las determinaciones asumidas en la Resolución 03/2016, pronunciada por los miembros del Tribunal de Disciplina y Penas de la Asociación Departamental y recurrida por los accionantes ante el Tribunal Superior; concretamente sobre la validez de la sanción asumida y aplicada en contra del Club accionante, en contraposición a lo estipulado en el art. 79 del Estatuto Orgánico de la Asociación, el que expresamente prevé que la Resolución del Tribunal de Disciplina y Penas de la Asociación Municipal debe contar con la firma de sus tres miembros; así también, se imposibilitó conocer el criterio del Tribunal Superior, respecto a la imposición de una sanción al Club accionante, utilizando normas del Código de Penas que regulan las faltas cometidas por los dirigentes de las Asociaciones y la que corresponde a la actuación de un deportista sobre el que pesaría una sanción aún no cumplida; asimismo, no se pudo tomar conocimiento de cuál sería el razonamiento respecto a las demás normas que se mencionan en la Resolución 03/2016, y en base a las cuales ésta ratifica la decisión dejar sin efecto la inscripción del Club accionante al campeonato oficial del 2015, así como de la sanción que dispuso que los puntos ganados pasen a favor de los clubes rivales con los que éste disputo los partidos que fueron programados, a pesar de que existía una observación a su solicitud de inscripción, la misma que aparentemente no habría sido subsanada porque no se hizo constar en su nota posterior, que se trataba de una regularización, sino de una ratificación, cuando en el fondo la observación realizada recaía en las firmas de sus dirigentes y no en otros aspectos.
Por consiguiente, se tiene que las situaciones detalladas de forma precedente y que corresponden a la Resolución 02/2016, no cumplen con los requerimientos exigidos por la jurisprudencia constitucional mencionada, careciendo por tal motivo, de la debida fundamentación exigida en todo fallo que proceda a realizar un análisis de la cuestión principal debatida; motivo por el cual, este Tribunal encuentra ser cierta la denuncia realizada por los accionantes, respecto a la indicada Resolución, situación que amerita la concesión de la tutela solicitada, en relación al debido proceso, debiendo por tal motivo corregirse la anomalía identificada sobre la falta de fundamentación.
En vista de la determinación asumida en el presente fallo constitucional, no amerita la emisión de un pronunciamiento puntual sobre los demás derechos y la garantía mencionados en la demanda tutelar; como tampoco respecto a los componentes del debido proceso relativos a la legalidad y congruencia, éste último debido a que no se aparejaron los antecedentes del recurso presentado contra la Resolución 03/2016.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.3.2. Informe de las personas demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “`…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- Fragmento 19
- III.2. Normativa a considerar
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR