sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2017-S2

Fecha: 20-Mar-2017

concedió

El Juez Público Civil y Comercial Vigesimonoveno del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 490/2016 de 8 de septiembre, cursante de fs. 320 a 331, concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo: 1) Revocar las Resoluciones 205/2015, emitida por la Asociación Municipal de Fútbol de Salón Nuestra Señora de La Paz, 03/2016 pronunciada por la Asociación Departamental de Fútbol de Salón de La Paz y la Resolución 02/2016 emitida por la FEBOLFUSA; 2) Se dispone cesar por parte de los demandados la vulneración de los derechos alegados, ordenando a la presidencia de la Asociación Municipal referida, restituir todos los derechos en el campeonato de futbol de salón 2015, primeras de honor a favor del Club accionante; y 3) Se dispone dejar sin efecto el descenso de categoría del referido Club, con los siguientes fundamentos: i) La Resolución 205/2015 emitida por la Asociación Municipal demandada, suscrita por Adett Pinto Gemio y Amanda Moscoso Flores, sin el asentimiento de Javier Tapia Lobatón, pues no cursa la firma del mismo, en sus partes considerativa y motivadora, no señala ni precisa la norma por la cual fundamenta su decisión, siendo muy ambiguo, señalando la parte donde refiere que el “directorio” del Club accionante, manifestó que no es su firma la que cursa en dicho documento, pero reconoció que conocía la nota, pero no era su firma, tomando como un punto este considerando; ii) La inscripción del Club accionante, en virtud a que no se dio cumplimiento al numeral 3 de la convocatoria de campeonatos oficial de la categoría varones mayores del 2015, que es de cumplimiento obligatorio, por los clubes afiliados a la Asociación Municipal demandada, el mismo que no fue subsanado dentro del término establecido en el numeral 2 de la citada convocatoria, por lo que corresponde establecer que el “Club Wolf Sport”, no dio cumplimiento a lo establecido en la convocatoria conforme se tiene el art. 1-1 del Reglamento de campeonato vigentes; sin embargo, dentro de dicho Reglamento, no existe una sanción específica por la cual la Asociación haya fundamentado dicha Resolución; es más, no señala la normativa legal vigente en la cual se -tendría- la atribución de sanción para dejar sin efecto la inscripción del referido club o de cualquier otro; simplemente se limita a referir que se deja sin efecto esa inscripción y cuya sanción entrará en vigencia a partir de la promulgación y publicación de la Resolución -205/2015-, resaltando que la propia Asociación Municipal refiere que se otorgó una sanción; asimismo, dispone que los puntos disputados y ganados por dicho Club, pasen a favor de los clubes rivales con los que disputó los partidos en el campeonato; iii) En la referida Resolución, no se consigna la normativa legal, no existe motivación por la cual se da la sanción en contra del Club, hay una falta de congruencia; iv) Habiéndose recurrido dicha Resolución, ante la Asociación Departamental de Futbol de Salón de la Paz, ésta emitió la Resolución 03/2016, que comete las mismas observaciones hechas a la Resolución inferior, señalando en el considerando 3, con relación a la verificación de las firmas de los personeros del Club, en recepción se notas se puso sin comprobar tal extremo, que ciertas firmas no correspondían a sus dirigentes acreditados y en particular al presidente -del club-, atribución que correspondía a otra autoridad competente llamada por Ley, entendiéndose subrogación de atribuciones; v) En el considerando 6, se indica que la infracción se encontraba tipificada, lo que da a entender que es una Resolución administrativa sancionadora a los arts. “…2 núm. 2 y 2, 5 en el art. 5, 40, 2, 12 de reglamento general de campeonatos, que como ya se tiene referido, el Reglamento como tal, no impone sanción ni da atribución en relación a poder emitir resoluciones administrativas sancionatorias en contra de los clubes (…) [hace referencia] al art. 25 del código de penas…” (sic), el cual no es aplicable al presente caso porque no se llegó a cuestionar la existencia de algún deportista por el que pese alguna sanción correspondiente, lo que demuestra que dicha normativa legal no se adecúa a la Resolución que ratifica y deja sin efecto la inscripción del club accionante; y, vi) La Resolución 02/2016 emitida por la FEBOLFUSA, refiere igual apreciación en relación a una carente parte motivadora jurídica, por el cual fundamenta el considerando relacionado con la facultad recursiva que tenía la parte accionante, limitándose solamente a reiterar lo establecido en las resoluciones inferiores, señalando muy escuetamente en su parte dispositiva, aprobar las mismas.