sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante nota de 15 de junio de 2015, dirigida al Presidente de la Asociación Municipal de Fútbol de Salón Nuestra Señora de La Paz, se solicitó la inscripción del equipo de fútbol accionante, a la convocatoria al campeonato oficial categoría varones mayores (división primera de honor), cumpliendo los requisitos y el pago por concepto de inscripción y otros; y sin ninguna observación en la reunión del digesto de la mencionada Asociación, en la que se realiza la depuración y observaciones, se procedió al sorteo de la posición de los equipos y el rol de partidos.
Señalan que el entonces Fiscal General de la Asociación Municipal de Fútbol de Salón, en junio y julio de 2015, les solicitó de forma verbal que nuevamente hagan llegar la nota de inscripción, sobre la necesidad de aclaración de las firmas de los presentantes de la inscripción al campeonato, por lo que se presentó al indicado Presidente, la nota de 14 de agosto de 2014, relativa a la confirmación de la inscripción; sin embargo, el referido Fiscal General presentó la nota FG 008/2015 de 17 de agosto, al entonces Presidente del Tribunal de Disciplina y Penas de la Asociación Municipal, referente a la observación a la solicitud de presentación de documentación con firmas originales, señalando que la observación no fue subsanada antes del cierre de las inscripciones y que recién el 14 de dicho mes y año, el Club remitió la nota con firmas originales de los dirigentes reconocidos y acreditados; empero, en la misma no cita que se trate de una regularización de la observación, sino que cita simplemente ratificación de su solicitud de inscripción al campeonato oficial de la gestión 2015, manifestando una participación irregular, aspecto que no correspondía.
Indican que por nota de 27 de octubre de 2015, el Presidente de la Asociación puso en su conocimiento el cite Of. TDP 008/2015 del Presidente del indicado Tribunal, por el que se convocó a una audiencia programada para el 30 de octubre de 2015, para tratar el caso FG 007/2015 relativo al jugador Javier Pinto y el caso FG 008/2015 caso observación inscripción del “Club Wolf Sport”; nota que fue asumida como el Auto Inicial de Proceso Disciplinario, la misma que carece de motivación y fundamentación y no cumple con las exigencias procesales que hacen a los requisitos de este acto administrativo; señalan que la audiencia mencionada se encontraba presidida sólo por el entonces Presidente del Tribunal, estando ausentes el Vocal y la Secretaria que anteriormente formaban parte de dicho Tribunal colegiado, en la que se indicó que en relación al caso FG 007/2015, no era la firma y sello del Presidente del “Club Wolf Sport” el que figuraba en el pase de actuación del jugador, aclarando que -no se emitió ninguna referencia respecto al caso FG 008/2015- relacionada con la nota de inscripción del Club al campeonato, emitiéndose la Resolución 205/2015 de 3 de diciembre, suscrita por los entonces Presidente y Secretaria del Tribunal disciplinario, y no así por el Vocal de dicho Tribunal, determinación que en su art. primero ratificó dejar sin efecto la inscripción del “Club Wolf Sport”, y en el artículo segundo se ratificó la sanción donde se impone que los puntos disputados y ganados por el Club, pasen a sus rivales con los que disputó partidos el 2015.
Contra la Resolución 205/2015, se interpuso recurso de apelación, alegando que en aplicación del Reglamento se cumplió con la inscripción y que dicha Resolución conforme al art. 79 del Estatuto Orgánico de la Asociación, no se encontraba firmada por los tres miembros; en vista de ello, el Tribunal de Disciplina y Penas de la Asociación Departamental de Fútbol de Salón de Nuestra Señora de La Paz, pronunció la Resolución 03/2016 de 18 de enero, por la que se confirmó la Resolución apelada así como las determinaciones asumidas.
Asimismo, conforme al art. 81 del Estatuto Orgánico de la Asociación, se acudió ante el Tribunal Superior de Disciplina y Penas de la Federación Boliviana de Fútbol de Salón en grado de convalidación o censura (consulta) de las Resoluciones 205/2015 y 03/2016, instancia que emitió la Resolución 02/2016 de 18 de febrero, que en su parte dispositiva resolvió aprobar la Resoluciones mencionadas con un irracional argumento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.3.2. Informe de las personas demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “`…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- Fragmento 19
- III.2. Normativa a considerar
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR