sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
a)
Solicita se conceda la acción de amparo constitucional, disponiendo: a) Cesen los actos ilegales de parte de los demandados en relación a los derechos y garantía denunciados; b) Se deje sin efecto las Resoluciones 205/2015, 03/2016 y 02/2016; c) Se disponga ordenar a la presidencia de la Asociación Municipal de Fútbol de Salón Nuestra Señora de La Paz, restituir todos los derechos -del Club accionante-, en el campeonato de fútbol de salón 2015 de primera de honor; d) Se disponga dejar sin efecto el descenso de categoría del “Club Wolf Sport”, disponiendo su inscripción en el campeonato del 2016 de la indicada Asociación, en la categoría varones primera de honor; y e) Sea con imposición de costas, más daños y perjuicios y demás formalidades.
Guido Gonzalo Vera Imaña, Fiscal General de la Asociación Municipal de Fútbol de Salón nuestra Señora de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 206 a 207 vta. y en audiencia a través de sus abogados señaló: a) En la gestión pasada, al momento de publicar la convocatoria a todos los clubes interesados en participar del campeonato, -se les hizo conocer que- debían presentar sus solicitudes escritas y en la que consten firmas originales de dos de los representantes de cada club, que sean debidamente reconocidos por el mismo, a dicha nota debían adjuntar todos los requisitos exigidos en la convocatoria; b) El Club accionante, al presentar su nota de solicitud de inscripción el 14 de junio de 2015, fue objeto de observación mediante una nota marginal, el que debía enmendar el requisito de las firmas originales y pese a las solicitudes verbales el referido club no subsanó ese extremo, por lo que el ex Fiscal en uso de sus atribuciones remitió todos los antecedentes al Comité Técnico para su consideración y evaluación, dicha instancia resolvió, con el fin de no ocasionar mayor perjuicio, que pese a la omisión se les permita jugar; c) Después de dos meses, el Club accionante presentó una nota indicando que confirma su inscripción, cuando en realidad debería ser subsana observación, porque ese era el punto pendiente para corregir y no la confirmación, la que no fue observada y consecuentemente no merecía ser aclarada en ninguna instancia y bajo ningún concepto; d) El Tribunal de Penas Municipal emitió la Resolución 205/2015, que deja sin efecto la inscripción del “Club Wolf Sport”, en aplicación de lo establecido en el DS 27779, Código Nacional de Penas, determinación que fue apelada; e) El Tribunal -de apelación- remitió al inferior los antecedentes con el fin de que se subsane la firma extrañada en la Resolución 205/2015, luego de ello, dictó la Resolución 03/2016, que ratificó dicha Resolución; f) El club accionante interpuso recurso de casación o nulidad ante el Tribunal Superior de Justicia Deportiva, instancia que emitió la Resolución “03/2016” que aprobó la resolución recurrida; g) En atención al principio de subsidiariedad, el DS 27779 en su art. 1 establece que el Tribunal Supremo de Justicia Deportiva, es la máxima autoridad para administrar justicia deportiva en el territorio y en cuanto a su competencia, el art. 2 inc. d) indica que la competencia de esta instancia en grado de revisión, alcanza a los casos conocidos el última instancia por los Tribunales Superiores de Federaciones Deportivas Nacionales; además, el art. 10 instituye que la justicia y disciplina deportiva en todo el Estado, se ejerce bajo el sistema piramidal; y de la revisión de antecedentes, el Club accionante, no acudió a esta última y máxima instancia, habiendo vulnerado el principio de subsidiariedad ya que restaba agotar dicha etapa para poder acceder a la acción constitucional interpuesta de manera ilegal; h) El art. 16 del DS 27779, señala que las instituciones y entidades deportivas son sujetos procesales para la justicia deportiva, por lo que el referido Club, también se encuentra comprendido entre los mismos y como tal, debe aplicar obligatoriamente la referida norma, tal como versa en el art. 132; i) El art. 104 de la CPE, se encuentra relacionado con el derecho al deporte, cultura física y recreación, de tal modo que resulta inconsistente argumentar el derecho al trabajo, pues el mismo no se halla sustentado por la norma mencionada; j) No se lesionó el derecho a la defensa, pues los accionantes alegan que acudieron a los recursos que la normativa vigente les faculta, además se procedió a la remisión del expediente de un inferior a un superior, no negándose tal derecho; k) Los accionantes omitieron demandar a la máxima autoridad ejecutiva de la Asociación Municipal de Fútbol de Salón Nuestra Señora de La Paz, que es el presidente de la misma, por lo que los actuales demandados carecen de legitimación pasiva; l) El DS 27779, no establece en su procedimiento la apertura del plazo probatorio y la SCP “0401/2016-S3 de 30 de marzo”, señala que cuando existen hechos controvertidos dentro de una acción de amparo constitucional, no es facultad del juez de garantías resolver los mismos y tampoco la jurisdicción constitucional, ya que para ello se tiene la vía de la jurisdicción ordinaria, consecuentemente no corresponde conceder la tutela demandada; m) Los accionantes confesaron que debió abrirse una etapa probatoria para dilucidar los hechos controvertidos y para probarlos, lo cual lleva a concluir que esta no es la vía aplicable al caso; por consiguiente, pide se deniegue la tutela solicitada; y, n) No se lesionó el derecho al deporte, pues actualmente están participando del campeonato; además no existe una determinación escrita que señale que el Club accionante fue expulsado, y que no puede participar más en ningún campeonato, en tal sentido, tampoco está en riesgo su descenso de categoría, sin tomar en cuenta que el ascenso o mantención de categoría no se lo hace vía constitucional; en consecuencia, pide se deniegue la tutela solicitada.
Con derecho a la dúplica, señaló que el Código de Penas establece la competencia del tribunal de justicia, y hubo un error sobre los recursos planteados, pues se advierte un recurso inexistente, que en su lugar debió haberse interpuesto recurso de casación o nulidad, y luego el recurso de revisión, el que no fue presentado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.3.2. Informe de las personas demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “`…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- Fragmento 19
- III.2. Normativa a considerar
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR