SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0309/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0309/2017-S3

Fecha: 12-Abr-2017

1)

La accionante a través de su abogado ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que: 1) Se plantearon dos incidentes de nulidad, el primero fue resuelto y el segundo quedó pendiente de resolución, por cuanto se remitió en acumulación al proceso de concurso de acreedores, el cual tiene su trámite especial; es decir, que toda ejecución, incidente e impugnación, quedó inmerso al procedimiento especial, restringiendo el derecho a conocer la decisión, peor aún ordenando se ejecute un mandamiento sin antes resolverse el incidente pendiente, atentando al debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa y al principio de seguridad jurídica y a la tutela judicial; 2) El adjudicatario al tener conocimiento de la nulidad mediante Auto de Vista emitido por la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, hasta que se pronuncie un Auto que fije el monto de base por el cual se deba realizar la subasta y remate, recurrió en acción de amparo constitucional, en la que se concedió la tutela ordenando a la referida Jueza, resuelva de acuerdo a los alcances del art. 236 del CPCabrg; es decir, que la nulidad dispuesta por esa autoridad judicial fue dejada sin efecto, ordenándose la emisión de un nuevo Auto de Vista, por ello requirió el expediente del Juez que tramitaba el concurso de acreedores para resolver nuevamente la apelación planteada, confirmando el Auto de nulidad dictado por la Jueza ahora demandada y una vez ejecutoriado el mismo, en lugar de devolver al proceso para ser acumulado al concurso de acreedores como inicialmente estaba dispuesto, fue enviado al Juzgado Noveno de Instrucción en lo Civil y Comercial, cuya titular continuó con la tramitación del proceso, reasumiendo competencia y ordenando se libre desapoderamiento; 3) Por su parte, Miguel Flores Rojas -hoy tercero interesado-, en varias oportunidades solicitó se remita el proceso al concurso de acreedores, hasta que el 21 de abril de 2014 retorna al concurso de acreedores pero con la particularidad que ya existía un mandamiento de desapoderamiento; y, 4) El adjudicatario Laureano Díaz Mejía se apersonó y pidió ser apartado el proceso coactivo civil del concurso de acreedores, la misma  fue aceptada y una vez retornado el expediente ante el Juez ahora demandado, ordenó se libre el mandamiento de desapoderamiento, sin considerar que existía un incidente por resolver. Por otro lado, si habían varias acciones de amparo constitucional presentadas, en ninguna existió pronunciamiento sobre el fondo; por lo tanto, no existe identidad de sujeto, objeto y causa como alegó la parte demandada, pues no hubo un fallo que dirima el derecho reclamado. Ahora en relación al concurso de acreedores, este fue instaurado por Miguel Flores Rojas; finalmente, respecto al incidente de nulidad de “fs. 266 a 269”, este no fue resuelto “hasta la fecha”.

Santiago Saucedo Solíz, mediante informe presentado el 27 de enero de 2017, cursante a fs. 238 a 240 vta., sostuvo que: 1) Formuló un proceso de concurso de acreedores contra la ahora accionante en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, donde se ordenó se aparejen todos los procesos instaurados contra la demandada, en el estado en que se encontraban; 2) Pese a que el expediente se hallaba acumulado, Walker Tito Paco Troncoso, Oficial de Diligencias del Juzgado de instrucción Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, procedió a ejecutar el mandamiento de desapoderamiento, actitud vulneratoria de los arts. 574 y 589 del CPCabrg; 3) Es preciso dejar claro que una vez acumulado el expediente al proceso concursal, se suspende la ejecución debido a su trámite especial, pero el mencionado servidor ejecutó tal mandamiento sin considerar que este quedó en statu quo; y 4) “…la extinta ley adjetiva no preveía la ejecución de las sentencias de los procesos acumulados, esto implica que adjuntos los expedientes, debían llamarse a los acreedores conforme el art. 569 del extinto código ritual, por lo que tal como se tiene dicho, el juez a cargo del concurso no estaba facultado a ejecutar la sentencia, sin antes contar con una sentencia de grados y preferidos, cosa que en el presente no existía, violentándose el derecho a la debido proceso de concurso…”(sic); es decir, que solo una vez concluido el proceso de concurso, podía ejecutarse el citado mandamiento.

La accionante sostiene que la autoridad demandada, lesionó sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a ser sometido y juzgado por autoridad competente y a la propiedad privada; así como, los principios de probidad y seguridad jurídica; toda vez que, dispuso el desapoderamiento del inmueble otorgado como garantía, sin considerar los siguientes extremos: 1) Habiendo planteado dos incidentes de nulidad, solo fue resuelto el primero mas no el segundo, que estaba vinculado al hecho de haberse dictado un Auto de adjudicación sin que previamente exista una liquidación; 2) Si bien se ordenó a su persona la entrega del inmueble, fue notificada en un domicilio diferente al que habita; y, 3) La autoridad demandada, al emitir el proveído de 28 de febrero de 2014, por el cual dispuso el desapoderamiento, no tomó en cuenta que su competencia estaba suspendida como consecuencia de haberse remitido el proceso coactivo seguido en su contra, a la demanda concursal iniciada por Miguel Flores Rojas en otro despacho judicial.

CONFIRMAR la Resolución 01/17 de 27 de enero de 2017, cursante de  fs. 245 vta. a 246 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Decimo de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en atención a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.