SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0324/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0324/2017-S1

Fecha: 12-Abr-2017

a)

Cumpliendo la observación, presentó memorial de 8 de enero de 2016; empero, mediante providencia de 11 del mismo mes y año, la autoridad demandada, dispuso la devolución del recurso de apelación, más la prueba presentada, a efectos de que el accionante, direccione de forma correcta su impugnación; por lo que, planteó el recurso de reposición, resuelto por el Auto interlocutorio 18/2016 de 15 de enero, que confirmó la decisión, sin lugar a recurso ulterior, afirmando erróneamente que el número de IANUS que consignó en la reposición era equivocado. Añadió que el Juez demandado no consideró que: a) Acatar el proveído de 11 de enero de 2016, implicaba la presentación extemporánea de su apelación; b) Cumplió con los requisitos contemplados en los arts. 394 y 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP), además, sin que existiera presupuesto alguno que estableciera la necesidad de consignar el número de IANUS en su recurso; c) Conforme al art. 396.4 del CPP, el Juez demandado, no debió pronunciarse sobre la admisibilidad de la impugnación, que era facultad privativa del tribunal de alzada, correspondiéndole únicamente notificar a las partes y remitir el expediente; empero, al no proceder así lesionó sus derechos.

En la vía de explicación y complementación, refirió que el Tribunal de garantías, no consideró que el proceso penal donde se alegó la lesión de derechos, no estaba radicado en su Juzgado. Solicitó aclarar y enmendar en su caso, lo siguiente: a) Cuál era el valor que se dio a la SC 0112/2010-R, respecto a la legitimación pasiva, refiriendo que al momento de solicitar la complementación, no tenía competencia en el proceso penal objeto de la acción de amparo constitucional; b) Debía disponerse la notificación al Tribunal de Sentencia Segundo del departamento de Tarija, a objeto de que devuelva los antecedentes; c) “…aclare dentro que proceso penal que enfrenta el acusado (…) se debe cumplir lo ordenado, en consideración que no se indica ni especifica dicho aspecto” (sic); y, d) Se dejó sin efecto la providencia de 11 de enero de 2010; empero, el proceso de referencia inició formalmente el 28 de enero de 2011; y, no existía ninguna resolución de la fecha indicada.