SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0324/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0324/2017-S1

Fecha: 12-Abr-2017

ordena

Entonces, de conformidad con los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional existente, se debió tener presente que, el nuevo régimen constitucional exige la búsqueda de la justicia material superando la concepción formalista del derecho, de ahí que el Juez demandado, encargado de impartir justicia debió interpretar las normas procesales de manera amplia y no restrictiva, encontrando el sentido de esas disposiciones normativas en función a los derechos fundamentales, pero principalmente, buscando la vigencia plena del derecho de acceso a la justicia, orientado por el principio pro actione; así, si un recurso fuere planteado incumpliendo las formalidades procesales, nada le impide al tribunal de alzada aperturar su competencia en función al sentido mismo de la impugnación; empero, de forma subjetiva, el Juez demandado exigió el cumplimiento de formalidades que ni siquiera se encontraban previstas en la ley; y, fue él que con sus actos impidió que el Tribunal de alzada aperture su competencia, conozca y resuelva el recurso, ingresando indebidamente y sin ningún asidero legal, a determinar que el error el recurrente, ahora accionante, consignado en el número de IANUS (y además corregido a solicitud de la propia autoridad demandada, por memorial de 8 de enero de 2016), se constituía en una causal para abstraerse de imprimir el trámite que la ley ordena para los recursos de apelación incidental.

En ese sentido, la exigencia de las formalidades debe ser en la medida que sea estrictamente necesaria para la consecución de los fines del proceso; y, de ninguna forma, los administradores de justicia se encuentran habilitados para exigir mayores requisitos formales que los establecidos por la ley, pues dicha exigencia, se constituye en una restricción ilegal al derecho de acceso a la justicia, así como se traduce en desconocer el orden constitucional vigente, y el internacional, vulnerando el derecho fundamental y universal de recurrir, pues determinó devolver la apelación incidental planteada, manteniendo su actuación restrictiva y errónea no obstante de haber sido advertida por el accionante mediante el recurso de reposición formulado contra el rechazo de la apelación, constatándose que a pesar de entender dicho extremo el Juez demandado, rehusó resolver la reposición confirmando su auto inhibición para tramitar el recurso de apelación, impidiendo el acceso a una doble instancia en la cual se modifique la resolución que el accionante consideró adversa; es decir, que se le privó de la posibilidad de defenderse; y, al estar lesionado el derecho a la defensa, tras la exigencia del cumplimiento de cuestiones formales fuera de toda previsión legal naturalmente, se dio lugar a la transgresión al debido proceso.

En consecuencia, se advierte que Luis Esteban Ortiz Flores, Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Tarija, ahora demandado, lesionó los derechos del accionante de acceso a la justicia, a la impugnación, al debido proceso (conculcado en su triple dimensión) y a la legítima defensa, además de los principios de prevalencia del derecho sustantivo frente al formal, celeridad (vinculado al ama qhilla), probidad, eficacia, eficiencia y accesibilidad, ya que no obstante a que el accionante, hizo uso los medios legales específicos otorgados para el resguardo de sus derechos, cumpliendo con los deberes procesales que le impone el Código de Procedimiento Penal, ya que como se tiene referido, aunque medianamente, se expresaron los agravios sufridos y los fundamentos de dichos agravios, la resolución objeto de la apelación; no obstante, a que hubiera citado erróneamente el número de IANUS; realizando una valoración errónea e indebida que excedió sus facultades, la autoridad demandada, pasó por alto el análisis del contenido íntegro del recurso de apelación, así como la reposición planteada, apartándose de forma grosera e injustificada del deber constitucional que irradia a la función de impartir justicia; aplicando una justicia exageradamente formal, sin asidero legal, en vez de dar prevalencia a los aspectos sustanciales y cumplir con su deber de tramitar los recursos planteados.