SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0324/2017-S1
Fecha: 12-Abr-2017
extremo que no puede ser admitido desde ningún punto de vista
Los aspectos hasta aquí descritos, conllevaron a que el recurso de apelación planteado por el ahora accionante, no sea analizado en el fondo, como tampoco que se le dé respuesta a los puntos cuestionados, agravando su situación, cuando se confirmó expresamente que su recurso de apelación debía serle devuelto, sin tramitarlo, ni remitirlo ante el Tribunal de alzada, impidiendo la apertura de su competencia y la resolución de los cuestionamientos planteados; decisión que, adquirió firmeza debido al rechazo del recurso de reposición, por un supuesto error del accionante, que no resulta evidente; y, que además, que ni siquiera versa sobre algún requisito de forma o fondo que esté previsto por ley, extremo que no puede ser admitido desde ningún punto de vista, pues aún cuando no se hubieran cumplido en efecto tales exigencias, aunque tal como se demostró, no fue así; de igual forma, le correspondía al Juez demandado, ingresar al análisis de fondo del recurso de reposición, para luego, emitir una resolución debidamente fundamentada, dando respuesta a todos los aspectos observados. Por otra parte, en relación al recurso de apelación debió ceñirse a los arts. 396.4 y 405 del CPP, e imprimir el trámite pertinente, además contando con un plazo de tramitación, de veinticuatro horas para la remisión, luego de la notificación a las partes, previsiones legales que se incumplieron sin justificación.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2
- desmistificando la idea de que impartir justicia es solamente una 'potestad'; sino por el contrario, asumirla como un servicio al pueblo, concebida como facultad/obligación, pues fruto de la colonialidad antes construida, se ha estructurado una ‘administración de justicia’ extremadamente formal, cuasi sacramental, reproductora de prácticas judiciales desde la colonia y el periodo republicano, fundadas en la señorialidad de esta actividad bajo la concepción de 'potestad' antes que de 'servicio', sustentado por todo un aparato normativo, doctrinal e institucional. Corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, romper esas relaciones y prácticas que se reproducen en lo social, cultural, político e institucional,
- materialización
- materializar el carácter normativo de la Ley Fundamental y principalmente la tutela y vigencia de los derechos constitucionales
- cuya finalidad es la realización de tales derechos
- el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción
- se constituye en un presupuesto general para la garantía del debido proceso
- es obligación del administrador de justicia asumir el reto de nuestro nuevo modelo de Estado, materializando el contenido de la Norma Suprema, garantizando la justicia material
- la reposición
- nuevamente
- retrasando nuevamente fuera de todo margen legal su resolución
- sin admitir recurso ulterior
- íntegro
- extremo que no puede ser admitido desde ningún punto de vista
- ordena
- CONFIRMAR