SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0324/2017-S1
Fecha: 12-Abr-2017
el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción
Esta prevalencia del derecho material frente al formal, ciertamente no se encuentra limitada únicamente a la labor de la justicia constitucional, sino que más bien, los jueces y tribunales, a tiempo de impartir justicia, tienen la obligación de aplicar en su verdadera dimensión el principio pro persona (pro homine), que les exige aplicar las normas de tal forma que les permita, en mejor medida, garantizar o proteger los derechos fundamentales; y, nunca obrar en su perjuicio. Este principio, ha sido igualmente desarrollado como rector de la justicia ordinaria, por la SC 0501/2011-R de 25 de abril, reiterada en la SCP 2271/2012 de 9 de noviembre, que estableció que: “…se constituye como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones…” (las negrillas son añadidas); quedando ciertamente claro que es un deber del administrador de justicia, garantizar la materialización del contenido de la Norma Suprema, en lugar de menoscabarlo; y, a tal efecto, debe realizar una interpretación más amplia y extensiva de las normas; y, menos restrictiva de las mismas, observando el principio de progresividad de los derechos fundamentales, tal cual se estipula en el art. 13 de la CPE.
En función a lo expuesto hasta aquí, todas las jurisdicciones legalmente reconocidas por la Constitución Política del Estado; y, entre ellas la ordinaria, deben buscar la materialización de los derechos fundamentales de los justiciables y nunca obrar en perjuicio o menoscabo de los mismos. En tal sentido, el art. 180 de la CPE, señala:
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2
- desmistificando la idea de que impartir justicia es solamente una 'potestad'; sino por el contrario, asumirla como un servicio al pueblo, concebida como facultad/obligación, pues fruto de la colonialidad antes construida, se ha estructurado una ‘administración de justicia’ extremadamente formal, cuasi sacramental, reproductora de prácticas judiciales desde la colonia y el periodo republicano, fundadas en la señorialidad de esta actividad bajo la concepción de 'potestad' antes que de 'servicio', sustentado por todo un aparato normativo, doctrinal e institucional. Corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, romper esas relaciones y prácticas que se reproducen en lo social, cultural, político e institucional,
- materialización
- materializar el carácter normativo de la Ley Fundamental y principalmente la tutela y vigencia de los derechos constitucionales
- cuya finalidad es la realización de tales derechos
- el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción
- se constituye en un presupuesto general para la garantía del debido proceso
- es obligación del administrador de justicia asumir el reto de nuestro nuevo modelo de Estado, materializando el contenido de la Norma Suprema, garantizando la justicia material
- la reposición
- nuevamente
- retrasando nuevamente fuera de todo margen legal su resolución
- sin admitir recurso ulterior
- íntegro
- extremo que no puede ser admitido desde ningún punto de vista
- ordena
- CONFIRMAR