SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0324/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0324/2017-S1

Fecha: 12-Abr-2017

el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción

         Esta prevalencia del derecho material frente al formal, ciertamente no se encuentra limitada únicamente a la labor de la justicia constitucional, sino que más bien, los jueces y tribunales, a tiempo de impartir justicia, tienen la obligación de aplicar en su verdadera dimensión el principio pro persona (pro homine), que les exige aplicar las normas de tal forma que les permita, en mejor medida, garantizar o proteger los derechos fundamentales; y, nunca obrar en su perjuicio. Este principio, ha sido igualmente desarrollado como rector de la justicia ordinaria, por la SC 0501/2011-R de 25 de abril, reiterada en la SCP 2271/2012 de 9 de noviembre, que estableció que: “…se constituye como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción, lo que también evita pronunciamiento de inadmisibilidad por defectos que puedan ser subsanados sin dar la oportunidad de hacerlo, prohibiendo asimismo la discriminación al acceso de la justicia de cualquier persona y brindar una justicia pronta y oportuna, sin dilaciones…” (las negrillas son añadidas); quedando ciertamente claro que es un deber del administrador de justicia, garantizar la materialización del contenido de la Norma Suprema, en lugar de menoscabarlo; y, a tal efecto, debe realizar una interpretación más amplia y extensiva de las normas; y, menos restrictiva de las mismas, observando el principio de progresividad de los derechos fundamentales, tal cual se estipula en el art. 13 de la CPE.

         En función a lo expuesto hasta aquí, todas las jurisdicciones legalmente reconocidas por la Constitución Política del Estado; y, entre ellas la ordinaria, deben buscar la materialización de los derechos fundamentales de los justiciables y nunca obrar en perjuicio o menoscabo de los mismos. En tal sentido, el art. 180 de la CPE, señala: