SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0324/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0324/2017-S1

Fecha: 12-Abr-2017

la reposición

         El Código de Procedimiento Penal, contempla diferentes y diversos medios de impugnación, como ser la reposición, apelación incidental, apelación restringida, casación, etc. En este sentido, es menester hacer hincapié en el fundamento que tienen esos recursos de impugnación, que por una parte, se justifican en la posibilidad de que la actividad a cargo, en este caso del Juez, al tratarse de una acción humana, puede realizarse de forma errónea; lo que, a su vez derivaría en una injusticia o ilegalidad, que ciertamente puede causar un perjuicio o un agravio que justifica la impugnación establecida por el   art. 180.II de la CPE, que en el fondo tiende a garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa, conforme ha entendido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, resuelto por la Sentencia de 17 de noviembre de 2009, que reiterando el entendimiento de la Sentencia de 23 de julio de 2004, estableció que: “La jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática al señalar que el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa, en la medida en que otorga la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión adoptada en un procedimiento viciado y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses del justiciable(las negrillas son añadidas). Por otra parte, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha concluido (en casos como “Herrera Ulloa Vs. Costa Rica”), que el derecho a “recurrir el fallo” (impugnación), implica la necesidad de garantizar un recurso ordinario, eficaz, accesible y sin restricciones, requisitos o complejidades, de manera tal que, conforme a éste entendimiento, no basta con reconocer el derecho a la impugnación, sino que también resulta necesario eliminar los obstáculos que se impongan para su interposición o su resolución.

         A partir de lo expuesto, es posible inferir que actos qué exacerban las formalidades, incluso más allá de los requisitos previstos por la propia norma adjetiva penal; y, demoran o impiden la resolución del recurso de impugnación, contravienen no únicamente las normas internas y la propia Constitución Política del Estado, sino que transgreden incluso normas supranacionales, que conforme al art. 410 de la CPE, también rigen la actividad de las distintas jurisdicciones reconocidas constitucionalmente.

         Ahora bien, conforme a lo anotado, el régimen de impugnaciones en general y particularmente en materia penal, debe ser analizado, comprendido e interpretado a la luz de los principios y valores establecidos en la Norma Suprema del Estado, tal cual se ha desglosado en el primer Fundamento Jurídico del presente fallo, siempre buscando materializar la justicia material más allá de las exigencias de orden estrictamente formal, es así que, no obstante a los requisitos que establezcan las normas aplicables al caso, mismos que evidentemente deben ser cumplidos por las partes; sin embargo, su incumplimiento, obliga a las autoridades jurisdiccionales, a resguardar frente a todo, los derechos fundamentales de los justiciables, como lo es el derecho de acceso a la justicia; por lo que, como se tiene dicho, deben regirse por el principio pro actione de acuerdo a los argumentos desarrollados en el Fundamento Jurídico anterior; y, naturalmente, ello conlleva a que no se debe exacerbar la exigencia y el cumplimiento riguroso de la formalidades legalmente establecidas, sometiendo a esa formalidad la eficacia de los derechos fundamentales de las partes, pues es su deber hacer prevalecer el derecho sustancial frente al formal; y, la justicia material, así como el derecho de acceso a la justicia, en cuya búsqueda se deben interpretar las normas procesales, siempre buscando el sentido más favorable posible, quedando claro que la activación de cualquier recurso de impugnación, no obstante a regirse por la observancia de requisitos formales, empero, resulta más que evidente que el Juez a quo, ni el propio Tribunal de alzada, no pueden condicionar la apertura de sus competencias al riguroso y severo cumplimiento de aspectos formales, ni establecer nuevas condiciones para la interposición o tramitación del recurso de impugnación; y, mucho menos demorar su resolución fuera de toda previsión legal, más al contrario deben buscar el sentido mismo de la impugnación interpretando las normas procesales de manera amplia y en favor de la acción planteada.