SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0324/2017-S1
Fecha: 12-Abr-2017
i)
Luis Esteban Ortiz Flores, Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Tarija, mediante informe escrito presentado el 1 de junio de 2016, que cursa de fs. 115 a 118, señaló que: i) En su momento, su personal de apoyo jurisdiccional, hizo notar a la abogada que presentaba el memorial de apelación, que el recurso estaba erróneamente dirigido a otro proceso que tenía el accionante en el mismo juzgado; empero, la jurista refirió que ella “sabía lo que hacía…” (sic) y que la obligación que tenían era recibir el memorial, correspondiéndole al Juez realizar la observación; ii) El accionante, presentó su recurso de apelación, sólo con el número de IANUS 201004446 y debido a que no se pronunció ningún Auto interlocutorio 471/2015, en dicho proceso se solicitó aclare cuál era la resolución judicial refutada, para establecer si existía error en el apersonamiento al proceso, o la equivocación se produjo al identificar la resolución judicial; iii) La parte asumió su error y se emitió “…la resolución ‘Tarija, 11 de enero de 2016’” (sic); por la que, se dispuso que al ser una equivocación atribuible a la parte, se devuelva el recurso de apelación más su prueba, a efectos de que se direccione adecuadamente, determinación contra la cual no se interpuso el recurso de reposición; por lo que, -a su criterio- se trataba de un acto consentido; iv) Si bien, el accionante presentó el recurso de reposición, “…esta fue presentada en el proceso signado con el IANUS 201100362” (sic), error constante que no era atribuible al Juez, pues “…se apeló otra resolución judicial…” (sic); v) No existió derecho vulnerado, pues el recurso de apelación “…no fue tramitado, por el incumplimiento de lo ordenado…” (sic); vi) No estaba dentro de sus facultades rechazar un recurso de apelación por ser extemporáneo, correspondiéndole tramitarlo, debiendo determinar el tribunal de alzada si el recurso se encontraba dentro de plazo; vii) No ordenó la presentación de un nuevo recurso, sino que dispuso que el presentado erróneamente se direccione correctamente; por lo que, refirió que asumía la responsabilidad de tramitar el recurso cuando la parte corrija su error; y, viii) La causa signada con el IANUS 201100362 (donde debió tramitarse el recurso de apelación), “…fue sorteada ante el Tribunal de Sentencia Segundo en lo Penal (…) por lo cual la presente acción de amparo, carece de ‘legitimidad’ pasiva al no haberse demandado a las autoridades jurisdiccionales que deberán cumplir la decisión del Tribunal de Garantías…” (sic); razones por las cuales solicitó se deniegue la tutela.
El accionante, señaló como lesionados sus derechos a la impugnación, la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; y, los principios de verdad material, prevalencia del derecho sustancial frente al formal e “informalísmo”; toda vez que, presentó una excepción, que fue rechazada por Auto interlocutorio 471/2015, contra el cual interpuso el recurso de apelación incidental, identificando los delitos, partes procesales, la naturaleza del proceso, su objeto, el número de Auto impugnado y su fecha; empero, por error involuntario consignó un número de IANUS distinto al del proceso, lo que motivó que por proveído de 30 de diciembre de 2015, el Juez demandado, solicite explicar cuál era la resolución apelada, afirmando que no se pronunció ningún auto interlocutorio 471/2015. Cumplida la observación, por memorial de 8 de enero de 2016, la citada autoridad, mediante resolución de 11 del mismo mes y año, dispuso la devolución del recurso de apelación, más la prueba presentada, a efectos de que se direccione de forma correcta la impugnación; por lo que, planteó el recurso de reposición, resuelto por el Auto interlocutorio 18/2016, que confirmó la decisión, sin lugar a recurso ulterior, afirmando erróneamente que el número de IANUS que consignó en la reposición era equivocado y que por ende la determinación del citado Auto no fue impugnada. Añadió que el Juez demandado no consideró que: i) Acatar el proveído de 11 de enero de 2016, implicaba la presentación extemporánea de su apelación; ii) Cumplió con los requisitos contemplados en los arts. 394 y 404 del CPP, además, sin que existiera presupuesto alguno que establezca la necesidad de consignar el número de IANUS en su recurso; iii) Conforme al art. 396.4 del citado Código, el Juez demandado, no debió pronunciarse sobre la admisibilidad de la impugnación, que era facultad privativa del tribunal de alzada, correspondiéndole únicamente notificar a las partes y remitir el expediente.
El accionante, señaló como lesionados sus derechos a la impugnación, la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; y, los principios de verdad material, prevalencia del derecho sustancial frente al formal e “informalísmo”; toda vez que, presentó una excepción, que fue rechazada por Auto interlocutorio 471/2015, contra el cual interpuso el recurso de apelación incidental, identificando los delitos, partes procesales, la naturaleza del proceso, su objeto, el número de Auto impugnado y su fecha; empero, por error involuntario consignó un número de IANUS distinto al del proceso, lo que motivó que por proveído de 30 de diciembre de 2015, el Juez demandado, solicite explicar cuál era la resolución apelada, afirmando que no se pronunció ningún Auto interlocutorio 471/2015. Cumplida la observación, por memorial de 8 de enero de 2016, la citada autoridad, mediante proveído de 11 del mismo mes y año, dispuso la devolución del recurso de apelación, más la prueba presentada, a efectos de que se direccione de forma correcta la impugnación; por lo que, el accionante planteó el recurso de reposición, resuelto por el Auto interlocutorio 18/2016, que confirmó la decisión, sin lugar a recurso ulterior, afirmando erróneamente que el número de IANUS que consignó en la reposición era equivocado y que por ende la determinación del citado Auto no fue impugnada. Añadió que el Juez demandado no consideró que: i) Acatar el proveído de 11 de enero de 2016, implicaba la presentación extemporánea de su apelación; ii) Cumplió con los requisitos contemplados en los arts. 394 y 404 del CPP, además, sin que existiera presupuesto alguno que estableciera la necesidad de consignar el número de IANUS en su recurso; y, iii) Conforme al art. 396.4 del referido Código, el Juez demandado, no debió pronunciarse sobre la admisibilidad la impugnación, que era facultad privativa del tribunal de alzada, correspondiéndole únicamente notificar a las partes y remitir el expediente.
En ese sentido, corresponde realizar el análisis de dichos actos, en correspondencia o no, de las ilegalidades denunciadas; por lo que en cumplimiento y aplicación de la jurisprudencia constitucional plurinacional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, se procede a la revisión de los hechos y actos denunciados por el accionante; desde un enfoque fundado en la pluralidad, interculturalidad y descolonización, como bases del Estado Plurinacional de Bolivia, respetando el valor dogmático de la Norma Suprema y los valores- principios ético morales que ella refleja, sin dejar de lado la naturaleza de la acción de amparo constitucional y sus alcances.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2
- desmistificando la idea de que impartir justicia es solamente una 'potestad'; sino por el contrario, asumirla como un servicio al pueblo, concebida como facultad/obligación, pues fruto de la colonialidad antes construida, se ha estructurado una ‘administración de justicia’ extremadamente formal, cuasi sacramental, reproductora de prácticas judiciales desde la colonia y el periodo republicano, fundadas en la señorialidad de esta actividad bajo la concepción de 'potestad' antes que de 'servicio', sustentado por todo un aparato normativo, doctrinal e institucional. Corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, romper esas relaciones y prácticas que se reproducen en lo social, cultural, político e institucional,
- materialización
- materializar el carácter normativo de la Ley Fundamental y principalmente la tutela y vigencia de los derechos constitucionales
- cuya finalidad es la realización de tales derechos
- el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción
- se constituye en un presupuesto general para la garantía del debido proceso
- es obligación del administrador de justicia asumir el reto de nuestro nuevo modelo de Estado, materializando el contenido de la Norma Suprema, garantizando la justicia material
- la reposición
- nuevamente
- retrasando nuevamente fuera de todo margen legal su resolución
- sin admitir recurso ulterior
- íntegro
- extremo que no puede ser admitido desde ningún punto de vista
- ordena
- CONFIRMAR