SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0324/2017-S1
Fecha: 12-Abr-2017
nuevamente
El Juez demandado, mediante Auto interlocutorio 471/2015 de 14 de diciembre, rechazó la excepción que presentó el accionante (Conclusiones II.1 y II.2), siendo evidente que existe el Auto interlocutorio en cuestión, de forma contraria a lo aseverado por la autoridad demandada, que fue además quien emitió el mismo Auto. Prosiguiendo el análisis, resulta igualmente cierto que el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante (Conclusión II.3), consignaba un número de IANUS diferente al del proceso dentro del cual se pronunció la resolución que impugnaba; aspecto que motivó la emisión del proveído de 30 de diciembre de 2015, por el cual el Juez demandado, solicitó explicar cuál era la resolución apelada, pues el proceso penal en el que se apersonó el accionante, para interponer su impugnación, se encontraba identificado “solamente” con el número de IANUS 201004446, proceso en el cuál no se pronunció el Auto interlocutorio recurrido en apelación (Conclusión II.4). En este contexto y no obstante a que el accionante subsanó la observación, por memorial de 8 de enero de 2016 (Conclusión II.5), la citada autoridad, dispuso en el proveído de 11 del mismo mes y año, la devolución del recurso de apelación, más la prueba presentada, a efectos de que se direccione de forma correcta la impugnación (Conclusión II.6); decisión que se mantuvo firme en razón a que el recurso de reposición, que planteó el accionante, nuevamente consignó de forma errónea el número de IANUS (aspecto que no resulta evidente, conforme se tiene de la Conclusión II.7, pues el número de IANUS consignado en el recurso de reposición es el 2011003620020, coincidente con número del proceso que fue objeto del recurso de apelación); por lo que el Juez demandado pronunció el Auto interlocutorio 18/2016 de 15 de enero, que confirmó la decisión, sin lugar a recurso ulterior (Conclusión II.8).
Bajo tales antecedentes, y no obstante a que se evidenció que efectivamente el accionante cometió un error el en número de IANUS consignado en su recurso de apelación; resulta menester remarcar que el Juez ahora demandado, pronunció el Auto interlocutorio 18/2016, confirmando la providencia de 11 del mismo mes y año, bajo el único argumento de la existencia de error por parte del accionante al consignar el número de IANUS en su recurso de apelación; sin tomar en cuenta que el ahora impetrante de tutela, en su expresión de agravios (en ambas impugnaciones); y, en el sustento de sus recursos, fundamentó y explicó sus razones, efectuando una relación de hechos y el proceso en el que se emitieron los actos que impugnaba, mismos que igualmente individualizó de forma tan clara que el propio Auto interlocutorio 18/2016 en su primer considerando, reitera cuál es la resolución impugnada.
Ocurridos así los actuados procesales, en primer lugar resulta prudente, remarcar que la norma adjetiva penal, no prevé en parte alguna que el error consignado por la parte recurrente, en el número de IANUS del proceso (que contiene la resolución objeto de impugnación), se constituya en una causal para que el Juez de primera instancia, se inhiba de cumplir con el trámite establecido por el art. 405 del CPP. Igualmente, no existe previsión legal alguna, que excuse al Juez demandado, de conocer, tramitar y resolver el recurso de apelación so pretexto de la existencia de un error en el número de IANUS que identifica al proceso, aún cuando dicha equivocación le sea imputable al propio recurrente.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2
- desmistificando la idea de que impartir justicia es solamente una 'potestad'; sino por el contrario, asumirla como un servicio al pueblo, concebida como facultad/obligación, pues fruto de la colonialidad antes construida, se ha estructurado una ‘administración de justicia’ extremadamente formal, cuasi sacramental, reproductora de prácticas judiciales desde la colonia y el periodo republicano, fundadas en la señorialidad de esta actividad bajo la concepción de 'potestad' antes que de 'servicio', sustentado por todo un aparato normativo, doctrinal e institucional. Corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional, romper esas relaciones y prácticas que se reproducen en lo social, cultural, político e institucional,
- materialización
- materializar el carácter normativo de la Ley Fundamental y principalmente la tutela y vigencia de los derechos constitucionales
- cuya finalidad es la realización de tales derechos
- el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable a la admisibilidad de la acción
- se constituye en un presupuesto general para la garantía del debido proceso
- es obligación del administrador de justicia asumir el reto de nuestro nuevo modelo de Estado, materializando el contenido de la Norma Suprema, garantizando la justicia material
- la reposición
- nuevamente
- retrasando nuevamente fuera de todo margen legal su resolución
- sin admitir recurso ulterior
- íntegro
- extremo que no puede ser admitido desde ningún punto de vista
- ordena
- CONFIRMAR