SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0324/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0324/2017-S1

Fecha: 12-Abr-2017

concedió

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 14/2016 de 1 de junio, cursante de fs. 122 vta. a 125, concedió la tutela solicitada dejando sin efecto la providencia de 11 de enero de “2010” (lo correcto es 2016) y las demás resoluciones posteriores, debiendo en su caso el Juez demandado aplicar el procedimiento que señala el art. 405 del CPP; bajo los siguientes razonamientos: 1) Lo aseverado por el accionante, resultó evidente, respecto al memorial de recurso de apelación, que tenía la providencia de 30 de diciembre de 2015; asimismo, el Juez demandado cometió un error al referir que no se pronunció ningún Auto interlocutorio 471/2015; 2) Resulta cierto que contra la providencia de 11 de enero de 2016, que dispuso la devolución del recurso de apelación, el accionante presentó el recurso de reposición; y, el Juez demandado dictó el Auto interlocutorio 17/2016, que mantuvo firme la providencia observada, aclarando que ésta última determinación no admitía recurso ulterior, lo que conllevó a establecer que se cumplió con la vía ordinaria, encontrándose el impetrante de tutela, habilitado para presentar su acción tutelar; 3) El Juez demandado, igualmente, incurrió en error al disponer la devolución del recurso, omitiendo que el director de todo proceso civil, penal, familiar; es el Juez y no las partes; por lo que, su obligación era corregir el error, considerando que el recurso de apelación señalaba contra qué Auto interlocutorio se interpuso (471/2015); 4) El Juez, en conocimiento de cuál era la resolución apelada, debía aplicar el procedimiento establecido en el art. 404 del CPP, aceptar el recurso, notificar a las partes concediéndoles el tiempo para contestar y remitir obrados; 5) El art. 396.4 del CPP, señala de forma clara que el juez ante quien se presentó la apelación, no tenía facultades para observar requisitos de admisibilidad, siendo esa una atribución del tribunal superior; por lo que, vulneró los derechos del accionante; y, 6) De forma complementaria, se tiene que, con la resolución pronunciada, el Juez demandado, demoró la tramitación del recurso de apelación, demostrando ineficacia, ineficiencia y transgrediendo el principio de celeridad.