SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2017-S2

Fecha: 03-Abr-2017

a)

El accionante en audiencia a través de su abogado ratificó los términos expuestos de su demanda, asimismo amplió y complementó lo siguiente: a) No es correcto aludir la aplicación del art. 249.II del CF como se pretende, ya que más bien se cumplieron todos los requisitos para la interposición de la acción de amparo constitucional, como se ha advertido en el citado Auto; b) Se pone en conocimiento la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre, en la que se anula de oficio todo el proceso al haberse encontrado infracciones que interesan al orden público, asimismo la SCP 1329/2015-S2 de 16 de diciembre, la cual hace referencia en relación a la nulidad de notificación, asimismo la SCP 0757/2014 de 15 de abril constituye jurisprudencia precedente, reiteradora en la que se refiere que su objetivo es el de sancionar la actitud negligente del abogado defensor; c) El Tribunal Constitucional en su basta jurisprudencia señaló que el incidente de nulidad de notificación se activa en circunstancia en la que efectivamente se evidencia indefensión en la parte demandada o en caso de terceros que buscan la reparación de un proceso ilegal donde existió quebrantamiento a derechos fundamentales; y, d) Se ha probado que ha sido citado, no notificado, entendiendo que la citación es algo muy diferente a la notificación, la citación constituye el primer actuado para estar a derecho en un proceso y generar lo que llamamos el deber de constituirnos en un proceso judicial, por lo que él fue citado en un lugar que no correspondía, siendo observado este aspecto en el primer memorial, así como a lo largo de todo el proceso; empero, no fue escuchado, motivo por el cual se vulneró el debido proceso.

De acuerdo a los antecedentes del presente caso, es evidente que dentro del proceso de divorcio instaurado por Phyllis Caroline Adee de Vedia, contra el ahora accionante, admitida la misma mediante Auto 87 y corrida en traslado, se practicó su citación con la demanda el 26 de febrero de 2016, conforme se tiene señalado en la Conclusión II.2. del presente fallo, y que el ahora accionante contestó a la demanda haciendo constar que se practicó su citación con la demanda en un domicilio distinto a su domicilio real, por lo que la autoridad demandada dispuso a través de decreto de 10 de mayo que se tenga presente dicha contestación, y que se esté a los actuados anteriores, de igual forma es evidente que el accionante presentó incidente de nulidad de obrados, en el que reclamó la nulidad de citación con la demanda y solicitó la suspensión de la audiencia de ratificación; sin embargo fue denegada.

Bajo lo preceptuado se tiene que los incidentes deben ser formulados de manera fundamentada y resueltos en audiencia; empero, en el presente caso, el incidente que planteó a través de memorial de 13 de julio de 2016, el cual fue corrido en traslado conforme se tiene de antecedentes, no fue resuelto por la autoridad demandada en la audiencia de ratificación, tal como se tiene de lo citado en la Conclusión II.13 del presente fallo en el que se expresa cual fue el contenido de la audiencia citada; es decir, que la autoridad demandada tenía la obligación, no solamente de correr en traslado dicho incidente, sino en primera instancia pronunciarse en relación a si lo alegado en la contestación constituye o no un incidente de acuerdo a lo señalado por el art. 255 del CF, y de igual forma pronunciarse en relación al incidente planteado en el memorial presentado el 13 de julio de 2016; empero, al no haberse pronunciado en relación a los mismos se evidencia una transgresión al debido proceso, toda vez que la autoridad demandada, debió haber constatado la existencia o no de lo denunciado por el ahora accionante a efectos de la tramitación de un proceso sin vicios procesales, ya que conforme se ha mencionado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional plurinacional, los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los procesos se tramiten sin vicios de nulidad, así como tomar las medidas correspondientes que aseguren la igualdad de las partes, más aun si se toma en cuenta que el debido proceso, comprende también esa potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes, y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal a fin de que puedan defenderse adecuadamente, lo que en el presente caso no aconteció al no haberse escuchado los planteamientos del ahora accionante y pronunciarse en relación a ellos a objeto de verificarse la existencia de vicios de nulidad.