SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
a)
El accionante en audiencia a través de su abogado ratificó los términos expuestos de su demanda, asimismo amplió y complementó lo siguiente: a) No es correcto aludir la aplicación del art. 249.II del CF como se pretende, ya que más bien se cumplieron todos los requisitos para la interposición de la acción de amparo constitucional, como se ha advertido en el citado Auto; b) Se pone en conocimiento la SCP 1402/2012 de 19 de septiembre, en la que se anula de oficio todo el proceso al haberse encontrado infracciones que interesan al orden público, asimismo la SCP 1329/2015-S2 de 16 de diciembre, la cual hace referencia en relación a la nulidad de notificación, asimismo la SCP 0757/2014 de 15 de abril constituye jurisprudencia precedente, reiteradora en la que se refiere que su objetivo es el de sancionar la actitud negligente del abogado defensor; c) El Tribunal Constitucional en su basta jurisprudencia señaló que el incidente de nulidad de notificación se activa en circunstancia en la que efectivamente se evidencia indefensión en la parte demandada o en caso de terceros que buscan la reparación de un proceso ilegal donde existió quebrantamiento a derechos fundamentales; y, d) Se ha probado que ha sido citado, no notificado, entendiendo que la citación es algo muy diferente a la notificación, la citación constituye el primer actuado para estar a derecho en un proceso y generar lo que llamamos el deber de constituirnos en un proceso judicial, por lo que él fue citado en un lugar que no correspondía, siendo observado este aspecto en el primer memorial, así como a lo largo de todo el proceso; empero, no fue escuchado, motivo por el cual se vulneró el debido proceso.
De acuerdo a los antecedentes del presente caso, es evidente que dentro del proceso de divorcio instaurado por Phyllis Caroline Adee de Vedia, contra el ahora accionante, admitida la misma mediante Auto 87 y corrida en traslado, se practicó su citación con la demanda el 26 de febrero de 2016, conforme se tiene señalado en la Conclusión II.2. del presente fallo, y que el ahora accionante contestó a la demanda haciendo constar que se practicó su citación con la demanda en un domicilio distinto a su domicilio real, por lo que la autoridad demandada dispuso a través de decreto de 10 de mayo que se tenga presente dicha contestación, y que se esté a los actuados anteriores, de igual forma es evidente que el accionante presentó incidente de nulidad de obrados, en el que reclamó la nulidad de citación con la demanda y solicitó la suspensión de la audiencia de ratificación; sin embargo fue denegada.
Bajo lo preceptuado se tiene que los incidentes deben ser formulados de manera fundamentada y resueltos en audiencia; empero, en el presente caso, el incidente que planteó a través de memorial de 13 de julio de 2016, el cual fue corrido en traslado conforme se tiene de antecedentes, no fue resuelto por la autoridad demandada en la audiencia de ratificación, tal como se tiene de lo citado en la Conclusión II.13 del presente fallo en el que se expresa cual fue el contenido de la audiencia citada; es decir, que la autoridad demandada tenía la obligación, no solamente de correr en traslado dicho incidente, sino en primera instancia pronunciarse en relación a si lo alegado en la contestación constituye o no un incidente de acuerdo a lo señalado por el art. 255 del CF, y de igual forma pronunciarse en relación al incidente planteado en el memorial presentado el 13 de julio de 2016; empero, al no haberse pronunciado en relación a los mismos se evidencia una transgresión al debido proceso, toda vez que la autoridad demandada, debió haber constatado la existencia o no de lo denunciado por el ahora accionante a efectos de la tramitación de un proceso sin vicios procesales, ya que conforme se ha mencionado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional plurinacional, los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los procesos se tramiten sin vicios de nulidad, así como tomar las medidas correspondientes que aseguren la igualdad de las partes, más aun si se toma en cuenta que el debido proceso, comprende también esa potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes, y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal a fin de que puedan defenderse adecuadamente, lo que en el presente caso no aconteció al no haberse escuchado los planteamientos del ahora accionante y pronunciarse en relación a ellos a objeto de verificarse la existencia de vicios de nulidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- concedió
- II.2.
- II.6.
- II.7. Por memorial presentado el 6 de mayo de 2016, Carlos Gustavo Vedia Rendón contestó a la demanda de divorcio, haciendo notar a la autoridad demandada, que se practicó su citación con la demanda, en un lugar distinto a su domicilio real y en una persona distinta, alegando que fue expulsado del mismo, por lo que dio por contestada la demanda señalando como domicilio real y procesal el estudio jurídico de su abogado, ubicado en la calle Prolongación Beni 20, Edificio Casanovas 4to piso, Oficina 7
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- i)
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 21
- el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
- III.2. Del derecho al debido proceso
- alcance del debido proceso
- La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.
- con relación a su triple dimensión y a los elementos que lo integran
- los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 0022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa
- potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”
- tiene dos connotaciones: la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido
- el derecho a la defensa, que implica no sólo ser citado al inicio de la acción interpuesta, sino también la notificación posterior de cada una de las actuaciones
- mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones…
- El derecho a la defensa, es un elemento adjetivo del debido proceso, que halla uno de sus resguardos en la garantía de la doble instancia, que a su vez tiene su consagración en las normas de derecho internacional, más propiamente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José),
- consiste básicamente en el derecho de acceso libre a la jurisdicción, lo que comprende el derecho de toda persona a ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario, que el ordenamiento prevea en cada caso con los requisitos legalmente establecidos, que desemboque en una decisión judicial sobre la pretensiones deducidas por el litigante
- entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como «derecho a la jurisdicción»
- A su vez, del texto de los referidos preceptos constitucionales, en conexión con el art. 6.I constitucional, se extrae la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, entendida en el sentido más amplio, dentro del contexto constitucional referido, como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas. A su vez, de ambas garantías se deriva el principio pro actione, que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados
- Fragmento 38
- Fragmento 39
- el 14 de marzo de 2016
- asimismo, hizo conocer que tiene su abogado patrocinante y no precisaría del defensor de oficio
- c) En relación a la negativa de conceder el recurso de apelación alegando su ejecutoría
- todos los actos señalados a partir de la notificación del defensor de oficio, la cual se dio con posterioridad al apersonamiento del demandado en el proceso de divorcio y a su contestación a la demanda, no surten efectos legales,
- el principio pro-actione, asegura que a través de la metodología de la ponderación, para casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, el contralor de constitucionalidad, en ejercicio del mandato inserto en el art. 196.1 de la CPE, debe hacer prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación generará las flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado,
- el nuevo texto constitucional, reforzó el ámbito de protección para los sectores más vulnerables, introduciendo en el régimen familiar, varios criterios constitucionales orientados a garantizar los intereses de la familia; y, específicamente, los derechos que ostentan los niños, niñas y adolescentes que por su condición de tales merecen un tratamiento especial por parte del Estado.
- de modo que está plenamente demostrado, que no puede ser dejada sin efecto sino solamente podrá determinarse su cesación conforme a procedimiento.
- las pensiones devengadas, reclamadas por la representada del accionante, en un criterio lógico y razonable, por su carácter irrenunciable, no puede ser dejada sin efecto, en vista de haberse consolidado, sin importar el resultado final al que arribó el proceso, en el entendido de que, como se manifestó líneas arriba, es deber esencial de las personas velar por la subsistencia de aquellos a quienes la ley les obliga
- 7. Motivación.
- CONFIRMAR en parte