SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2017-S2

Fecha: 03-Abr-2017

concedió

La Jueza Pública de Familia Segunda del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/17 de 24 de febrero de 2017, cursante de fs. 464 a 467 vta., concedió la tutela solicitada, y anuló obrados hasta “fs. 43” en base a los siguientes fundamentos: 1) Cuando una resolución ilegal o arbitraria, afecta al contenido normal de un derecho fundamental, no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta “cosa juzgada”, en cuyo caso inexcusablemente abre el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional, la SC 1390/2011-R de 30 de septiembre establece que la jurisprudencia constitucional además de determinar los límites para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales concluye en relación a la doctrina de las auto restricciones, con el objeto de limitar los ámbitos entre esa y la jurisdicción ordinaria; 2) La cosa juzgada tiene dos facetas la formal y la material, la formal no puede surtir sus propios efectos cuando de por medio existen una lesión al contenido esencial de un derecho fundamental, por lo que la jurisdicción la concibió como cosa juzgada aparente y en virtud a ello estableció una excepción que permite al órgano constitucional revisar fallos que adquieren dicha calidad al constatar que lesionan derechos fundamentales, fin para el cual se otorgó a las partes el plazo de seis meses a partir de la notificación con la resolución que se consideró gravosa; 3) La justicia material establece que la justicia material debe ser buscada por el sistema de administración de justicia boliviano, no pudiendo considerarse como un fin en sí mismo sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, la preeminencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo o sobre las formas procesales, que a su vez en el marco del caso analizado obliga a los administradores a justicia a procurar la resolución de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos y ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social; 4) El art. 115.II de la CPE, determina que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, entendimiento que ha sido expresado a través de la jurisprudencia constitucional estableciendo que todo tribunal o autoridad que tenga como facultad de juzgar o imponer una sanción está obligado a respetar las normas del debido proceso entre las cuales, se encuentra el derecho la defensa, que implica no solo ser citado al inicio de la acción interpuesta sino también la notificación posterior de cada una de las actuaciones, ya que a partir de ella el procesado podrá presentar toda las pruebas que considera demostrarán su inocencia así como también podrá presentar cuanto recurso la faculte la ley; y, 5) El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, constituyéndose en una garantía contra errores o mala fe de los administradores de justicia que permiten se revisen las decisiones de fondo que consideran injusta para que la modifique, la revoque, la deje sin efecto o anule.