SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
concedió
La Jueza Pública de Familia Segunda del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 02/17 de 24 de febrero de 2017, cursante de fs. 464 a 467 vta., concedió la tutela solicitada, y anuló obrados hasta “fs. 43” en base a los siguientes fundamentos: 1) Cuando una resolución ilegal o arbitraria, afecta al contenido normal de un derecho fundamental, no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta “cosa juzgada”, en cuyo caso inexcusablemente abre el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional, la SC 1390/2011-R de 30 de septiembre establece que la jurisprudencia constitucional además de determinar los límites para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales concluye en relación a la doctrina de las auto restricciones, con el objeto de limitar los ámbitos entre esa y la jurisdicción ordinaria; 2) La cosa juzgada tiene dos facetas la formal y la material, la formal no puede surtir sus propios efectos cuando de por medio existen una lesión al contenido esencial de un derecho fundamental, por lo que la jurisdicción la concibió como cosa juzgada aparente y en virtud a ello estableció una excepción que permite al órgano constitucional revisar fallos que adquieren dicha calidad al constatar que lesionan derechos fundamentales, fin para el cual se otorgó a las partes el plazo de seis meses a partir de la notificación con la resolución que se consideró gravosa; 3) La justicia material establece que la justicia material debe ser buscada por el sistema de administración de justicia boliviano, no pudiendo considerarse como un fin en sí mismo sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, la preeminencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo o sobre las formas procesales, que a su vez en el marco del caso analizado obliga a los administradores a justicia a procurar la resolución de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos y ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social; 4) El art. 115.II de la CPE, determina que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, entendimiento que ha sido expresado a través de la jurisprudencia constitucional estableciendo que todo tribunal o autoridad que tenga como facultad de juzgar o imponer una sanción está obligado a respetar las normas del debido proceso entre las cuales, se encuentra el derecho la defensa, que implica no solo ser citado al inicio de la acción interpuesta sino también la notificación posterior de cada una de las actuaciones, ya que a partir de ella el procesado podrá presentar toda las pruebas que considera demostrarán su inocencia así como también podrá presentar cuanto recurso la faculte la ley; y, 5) El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, constituyéndose en una garantía contra errores o mala fe de los administradores de justicia que permiten se revisen las decisiones de fondo que consideran injusta para que la modifique, la revoque, la deje sin efecto o anule.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- concedió
- II.2.
- II.6.
- II.7. Por memorial presentado el 6 de mayo de 2016, Carlos Gustavo Vedia Rendón contestó a la demanda de divorcio, haciendo notar a la autoridad demandada, que se practicó su citación con la demanda, en un lugar distinto a su domicilio real y en una persona distinta, alegando que fue expulsado del mismo, por lo que dio por contestada la demanda señalando como domicilio real y procesal el estudio jurídico de su abogado, ubicado en la calle Prolongación Beni 20, Edificio Casanovas 4to piso, Oficina 7
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- II.14.
- II.15.
- i)
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 21
- el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
- III.2. Del derecho al debido proceso
- alcance del debido proceso
- La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.
- con relación a su triple dimensión y a los elementos que lo integran
- los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 0022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa
- potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”
- tiene dos connotaciones: la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido
- el derecho a la defensa, que implica no sólo ser citado al inicio de la acción interpuesta, sino también la notificación posterior de cada una de las actuaciones
- mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones…
- El derecho a la defensa, es un elemento adjetivo del debido proceso, que halla uno de sus resguardos en la garantía de la doble instancia, que a su vez tiene su consagración en las normas de derecho internacional, más propiamente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José),
- consiste básicamente en el derecho de acceso libre a la jurisdicción, lo que comprende el derecho de toda persona a ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario, que el ordenamiento prevea en cada caso con los requisitos legalmente establecidos, que desemboque en una decisión judicial sobre la pretensiones deducidas por el litigante
- entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como «derecho a la jurisdicción»
- A su vez, del texto de los referidos preceptos constitucionales, en conexión con el art. 6.I constitucional, se extrae la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, entendida en el sentido más amplio, dentro del contexto constitucional referido, como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas. A su vez, de ambas garantías se deriva el principio pro actione, que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados
- Fragmento 38
- Fragmento 39
- el 14 de marzo de 2016
- asimismo, hizo conocer que tiene su abogado patrocinante y no precisaría del defensor de oficio
- c) En relación a la negativa de conceder el recurso de apelación alegando su ejecutoría
- todos los actos señalados a partir de la notificación del defensor de oficio, la cual se dio con posterioridad al apersonamiento del demandado en el proceso de divorcio y a su contestación a la demanda, no surten efectos legales,
- el principio pro-actione, asegura que a través de la metodología de la ponderación, para casos concretos en los cuales exista una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, el contralor de constitucionalidad, en ejercicio del mandato inserto en el art. 196.1 de la CPE, debe hacer prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su labor hermenéutica de ponderación generará las flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado,
- el nuevo texto constitucional, reforzó el ámbito de protección para los sectores más vulnerables, introduciendo en el régimen familiar, varios criterios constitucionales orientados a garantizar los intereses de la familia; y, específicamente, los derechos que ostentan los niños, niñas y adolescentes que por su condición de tales merecen un tratamiento especial por parte del Estado.
- de modo que está plenamente demostrado, que no puede ser dejada sin efecto sino solamente podrá determinarse su cesación conforme a procedimiento.
- las pensiones devengadas, reclamadas por la representada del accionante, en un criterio lógico y razonable, por su carácter irrenunciable, no puede ser dejada sin efecto, en vista de haberse consolidado, sin importar el resultado final al que arribó el proceso, en el entendido de que, como se manifestó líneas arriba, es deber esencial de las personas velar por la subsistencia de aquellos a quienes la ley les obliga
- 7. Motivación.
- CONFIRMAR en parte