SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2017-S2

Fecha: 03-Abr-2017

asimismo, hizo conocer que tiene su abogado patrocinante y no precisaría del defensor de oficio

Asimismo, es evidente que señalada la audiencia de ratificación para el 28 de julio de 2016 a horas 16:30, el accionante solicitó la suspensión de la misma, a horas 08:47, justificando su inasistencia a través de un certifico médico, asimismo, hizo conocer que tiene su abogado patrocinante y no precisaría del defensor de oficio; empero, estos extremos no fueron considerados por la autoridad demandada, quien tan solo dispuso que este a los anteriores actuados procesales y al procedimiento, sin tomar en cuenta el art. 293 del CF que prevé los casos de postergación y suspensión de audiencia, en este entendido, dicho artículo señala: “ I. Con anticipación a la realización de la audiencia, está podrá ser postergada por una sola vez a solicitud justificada de las partes o de la autoridad judicial, postergación que no podrá exceder el plazo de cinco (5) días siguientes.(…)”, si bien dicha potestad de suspensión es facultativa, empero, debió considerarse que la solicitud del ahora accionante estaba debidamente justificada, y por única vez debió suspenderse la audiencia a efectos de no vulnerar el derecho a la defensa del ahora accionante; sin embargo, se advierte que en inobservancia del citado artículo, la autoridad demandada, llevó a cabo la audiencia de ratificación a la que asistió el abogado defensor de oficio, evidenciándose conforme se tiene de la Conclusión II.13 que en dicha audiencia, el citado abogado no asumió una defensa efectiva, sino el defensor de oficio manifestó su voluntad para la desvinculación familiar, ratificó y acepto la demanda presentada por la demandante y solicitó se proceda a la desvinculación matrimonial bajo los siguientes términos: “la parte demandada manifiesta su voluntad, y se ratifica y acepta la demanda presentada por la parte demandante y pide se proceda a la desvinculación matrimonial, dictando Sentencia”, de igual forma expresó que se llegó a los siguientes acuerdos: “las partes manifiestan que tuvieron 04 hijos el tiempo que estuvieron juntos.”, en cuanto a la guarda y tutela del hijo se la otorga a favor de la madre”; “en cuanto a la Asistencia familiar, el padre y obligado pasara a favor del menor de edad por concepto de asistencia familiar la suma de Bs. 7000” (sic), es más en dicha audiencia expresó su renuncia a los recursos previstos por ley, lo que generó un total acto de indefensión limitando la misma, en este entendido, todos los actos señalados, llevan a la convicción a este Tribunal de que se ha vulnerado el derecho al a defensa del ahora accionante considerado como elemento del debido proceso, conforme los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 del presente fallo constitucional plurinacional y definido como la potestad, inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando todas las pruebas que estime convenientes en su descargo y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesan, potestad que en el presente caso no ha podido ser ejercida por el ahora accionante, a quien además se le vulnera el derecho a la defensa en cuanto a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, connotación, propia también del derecho a la defensa, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.3 citado.

Es más, el resultado de dicho procedimiento anómalo fue la emisión de la Sentencia 272, en la que se declaró disuelto el vínculo matrimonial, en cuanto a la guarda y a la asistencia familiar y régimen de visitas se homologó el acto con el que se consolidó la vulneración de los derechos y garantías constitucionales, como el derecho a la defensa al no permitirle el ejercicio de su defensa material y técnica, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, entendida conforme los argumentos esgrimidos en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo, como aquel derecho cuyo contenido esencial está conformado por el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley.