SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2017-S3
Fecha: 25-Abr-2017
1)
Ana María Arias Alanez, ex Decana, Richard Henry Chiara Miranda, actual Decano y Freddy Ochoa Miranda, Presidente de la Asociación de Docentes y miembro del Consejo Facultativo, todos de la Facultad de Ciencias de la Salud de la UTO, mediante memorial de 16 de febrero de 2017 -sin sello de recepción-, cursante de fs. 122 a 123 vta., argumentaron lo siguiente: 1) Se instauró denuncia ante el Ministerio Público contra el ahora accionante y otros, en razón a que se detectó planillas de notas falsificadas; 2) El accionante fue imputado por la Fiscalía el 24 de noviembre de 2014, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, imputación que aún se encuentra vigente; 3) Existen indicios contra el accionante y otros, sobre la alteración de calificaciones en kardex que no coinciden con las planillas entregadas por los docentes, figurando el historial de notas académicas en el cuaderno de investigación, lo que se constituye en un requisito esencial para obtener acceso al internado rotatorio; 4) Los Asesores Jurídicos de esa Universidad, indicaron de forma contradictoria que la presunción de inocencia está prevista por la legislación boliviana, sugiriendo dar curso a la petición de conclusión de trámite para la adquisición de título académico “…por lo que sugiere que el departamento jurídico de la UTO asuma las medidas necesarias para la intervención del órgano jurisdiccional en este conflicto…” (sic); 5) Paralizar un trámite viciado de nulidad, no importa acusación de culpabilidad a quien se encuentra inmiscuido en la obtención de la documentación, ya que es atribución de la Fiscalía determinar el grado de participación del accionante en el presunto ilícito, debiendo actuarse de acuerdo al art. 1289.II del Código Civil (CC), más aún cuando la paralización de trámites de estudiantes cuyas notas fueron acusadas de falsas, encuentra sustento legal en la equiparación realizada por la jurisprudencia entre la imputación formal y el decreto de procesamiento; 6) No resulta razonable acceder a la regularización de los trámites del hoy accionante, ante la alteración de calificaciones; caso contrario, se daría curso a los requerimientos de los demás estudiantes implicados en el hecho delictivo, lo que podría repercutir en responsabilidad para el Consejo Facultativo, la Decanatura y Vicedecanatura; 7) No se conculcaron los derechos laborales del accionante, por cuanto este aún no es Médico; 8) La imputación formal contra el ahora accionante sigue vigente, toda vez que no interpuso ningún recurso en la vía penal para la exclusión del proceso; y, 9) Existe un proceso penal en vigencia y considerándose que esta acción de defensa no sustituye ningún otro recurso, debe denegarse la tutela impetrada.
Félix Johnny Llanque Conde, ex Decano de la Facultad de Ciencias de la Salud de la UTO, por informe presentado el 16 de febrero de 2017, cursante a fs. 126 y vta., refirió que: 1) La garantía de la presunción de inocencia del accionante se encuentra intacta, pues no está siendo juzgado por la vía administrativa; 2) El ahora accionante no fue sancionado expresamente con ninguna condena en sede universitaria, sino que se inició contra este un proceso penal por presumirse el delito de falsificación de notas, solicitando el Ministerio Público su imputación formal, en cuya instancia debió denunciarse la vulneración de la garantía a la presunción de inocencia; 3) Las notas académicas son base para la obtención del título universitario; sin embargo, el delito de falsedad ideológica acusado está relacionado a falsificación de las mismas; y, 4) La pretensión del accionante es el suministro de documentos entre los que se encuentran las notas académicas para la obtención de su título de egresado, buscando asimismo que la justicia constitucional lo declare inocente y supla su derecho a la defensa dentro del proceso penal, lo cual no es posible en mérito al principio de subsidiariedad previsto por el art. 129.I de la CPE, correspondiendo que el nombrado acuda ante la jurisdicción ordinaria penal para solicitar su declaración de inocencia o la emisión de un fallo de sobreseimiento, razón por la cual solicitó se deniegue la tutela.
Asimismo, ordenó que las peticiones del accionante sean respondidas en el plazo de cuarenta y ocho horas computables a partir de la notificación de la Resolución constitucional, debiendo el nombrado hacer valer sus derechos en caso de incumplimiento; ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) Las autoridades demandadas, Carlos Antezana García y Pedro Jaime Feraudi Gonzáles, Rector y Vicerrector de la UTO; y, Richard Henry Chiara Miranda, actual Decano; Isaac Raúl Méndez Castro, Ana María Arias Alanez y “Félix Johnny Llanque Conde”, ex Decanos; “Néstor Morales Mendoza”, Vicedecano, todos de la Facultad de Ciencias de la Salud de la misma Universidad, a su turno, vulneraron el derecho de petición del accionante, ya que no respondieron a las solicitudes del mismo, de manera puntual, pronta y oportuna; 2) Félix Johnny Llanque Conde, ex Decano; Freddy Ochoa Miranda, Presidente de la Asociación de Docentes y miembro del Consejo Facultativo; Máximo Terán García, ex Director de la Carrera de Medicina y José Luis Rea Campos, ex Director de la Carrera de Enfermería, todos de la Facultad de Ciencias de la Salud de la citada Universidad -hoy codemandados-, no vulneraron derecho alguno del accionante, ya que no existe constancia que los mismos hubiesen conocido las pretensiones de este último; y, 3) La jurisprudencia constitucional estableció que deben resolverse previamente las vulneraciones alegadas contra el derecho de petición, cuando de su tutela dependa que el accionante obtenga una contestación por parte de las autoridades demandadas sobre lo solicitado en la acción de amparo constitucional, por lo que en relación al derecho a la presunción de inocencia ese Juez de garantías no puede emitir ningún pronunciamiento, en virtud al principio de subsidiariedad, ya que al estar ligada la lesión del derecho de petición a otros reclamos, corresponde que primero las autoridades demandadas respondan las solicitudes del accionante de manera formal y escrita.
Carlos Antezana García y Pedro Jaime Feraudi Gonzáles, Rector y Vicerrector de la UTO a través de su representante Legal y Máximo Terán García, ex Director de la Carrera de Medicina de la Facultad de Ciencias de la Salud de la misma Universidad -ahora codemandados-, en la vía de complementación y enmienda, requirieron al Juez de garantías que indique en qué momento el accionante alegó la vulneración de su derecho de petición. Sobre dicha solicitud, el Juez de garantías por Auto de 16 de febrero de 2017, declaró sin lugar a la solicitud expuesta; toda vez que, la Resolución constitucional guarda relación entre lo impetrado por el hoy accionante en su memorial de acción de amparo constitucional, lo alegado en audiencia y la pretensión principal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- fotocopia legalizada de la Resolución N° 65/2016 de fecha 30 de mayo de 2016
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- i)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Los deberes procesales de los jueces y tribunales de garantías de verificación de requisitos de forma y causales de improcedencia reglada en etapa de admisibilidad
- el incumplimiento de la verificación de requisitos de forma en etapa de admisibilidad y su observación en resolución o en etapa de revisión, tornará al amparo constitucional ineficaz
- III.2. Análisis del caso concreto
- una relación adecuada de los hechos
- imprecisión expuesta en el petitorio
- REVOCAR