SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2017-S3

Fecha: 25-Abr-2017

i)

Carlos Antezana García y Pedro Jaime Feraudi Gonzáles, Rector y Vicerrector de la UTO, mediante informe presentado el 15 de febrero de 2017, cursante de fs. 108 a 110, manifestaron lo siguiente: i) El acto vulneratorio acusado por el ahora accionante, surgió el 17 de junio de 2016, transcurriendo siete meses y dieciséis días, lo que supone la improcedencia de la actual acción de amparo constitucional por incumplimiento de los arts. 129.II de la CPE, 5.I -lo correcto es 55.I- del Código Procesal Constitucional (CPCo) y “74.5” de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); ii) Solicitaron se considere la existencia de un proceso penal incoado contra el accionante, mismo que se encuentra en etapa de investigación; iii) El art. 74 inc. d) del Estatuto Orgánico de la UTO establece como facultad de los Decanos y Directores de Carrera de esa entidad universitaria, el “‘Velar dentro de la Facultad o Instituto, por el cumplimiento de los planes de estudio, programas, horarios y normas de trabajo en general , y en cuanto a las atribuciones del                 H. Consejo Facultativo el mismo cuerpo legal en su Art. 74 determina ‘Conocer y resolver todos los asuntos sometidos a su jurisdicción, debiendo sus miembros cumplir las comisiones que se les encomiende’” (sic); por consiguiente, es atribución de aquellos y no de sus autoridades, el resolver los requerimientos del accionante; iv) El ahora accionante dirigió la nota de 6 de mayo de 2016, al Rector demandado, misma que fue tratada por el Consejo Universitario y remitida a su vez a la Comisión Jurídica, la cual emitió la Resolución 65/2016, disponiendo que la Facultad de Ciencias de la Salud debía dar cumplimiento a la Resolución H.C.U. 148/13, momento hasta el cual, sus autoridades absolvieron las peticiones del primer nombrado, por lo que no existe vulneración alguna a sus derechos constitucionales; v) Posteriormente, presentó varias notas al Rectorado y Vicerrectorado de esa casa superior de estudios; no obstante, mediante aquellas denunció el comportamiento observado por el Decano de la Facultad de Ciencias de la Salud -hoy codemandado- pidiendo la emisión de informes sobre el rechazo a sus solicitudes, lo que resulta contradictorio a la Resolución pronunciada por el Consejo Universitario, cuyo cumplimiento incumbe a las autoridades de la referida Facultad; vi) La nota de 30 de enero de 2017, ya fue contestada por la instancia pertinente, respuesta que fue puesta a conocimiento de la parte accionante conforme al art. 33.III de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), no existiendo lesión a derechos constitucionales; y, vii) El petitorio de la acción de amparo constitucional fue dirigido contra las autoridades facultativas de la UTO, aspecto que hace improcedente la referida acción tutelar en su contra, en virtud a lo cual solicitaron la denegatoria de la tutela.

Néstor Morales Mendoza, ex Vicedecano, Isaac Raúl Méndez Castro y Ana María Arias Alanez, ex Decanos, Richard Henry Chiara Miranda, actual Decano y Freddy Ochoa Miranda, Presidente de la Asociación de Docentes y miembro del Consejo Facultativo, todos de la Facultad de Ciencias de la Salud de la UTO, a través de su abogado en audiencia, refirieron que: i) La presunción de inocencia es una garantía constitucional, debiendo considerarse que el art. 128 de la CPE determina que la acción de amparo constitucional procede contra la vulneración de derechos, no existiendo coherencia en este punto; ii) No se puede negar que hubo suplantación de notas, por lo que la Fiscalía imputó formalmente al accionante al existir suficientes indicios de su participación en los ilícitos, debiendo establecer quién es el autor y el coautor, entre otros, mientras ello no acontezca no puede recurrirse a la vía administrativa a objeto de subsanar el tema penal; y, iii) La Resolución H.C.U. 148/13 no puede subsanar delitos.

Máximo Terán García, ex Director de la Carrera de Medicina la Facultad de Ciencias de la Salud de la UTO, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, solicitó se deniegue la tutela, indicando que: i) La documentación requerida por el accionante fue incautada por la comisión de un delito; ii) Él está siendo imputado por cumplir con la Resolución H.C.U. 148/13, no pudiendo emitir resolución alguna en el presente caso; iii) La jurisprudencia constitucional estableció que para la procedencia de la acción de amparo constitucional no deben existir hechos controvertidos que sean sustanciadas en la vía ordinaria, como en el presente caso entre las vías administrativa y penal; iv) No existen notas que estén dirigidas a su autoridad, puesto que el trámite de kardex ingresa a Decanatura y luego al Director de Carrera, al margen que no se acreditó el acto que vulneró los derechos anteriormente citados; v) El ahora accionante solicitó que el Consejo Facultativo emita una resolución que reconozca su derecho a la presunción de inocencia, atribución que no está establecida para dicho ente colegiado, sino que será el Fiscal quien, bajo el principio de objetividad, eximirá a la parte accionante de la responsabilidad penal; vi) No existe pretensión en la presente acción de defensa, siendo la misma inexistente; y, vii) El Ministerio Público emitió el “Auto Interlocutorio Motivado 1034/2014” contra su persona y otros, por lo que no es evidente lo aseverado por el accionante en sentido que no existe un proceso de investigación que fue ampliado contra los docentes de la UTO.