SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2017-S3
Fecha: 25-Abr-2017
a)
La parte accionante ratificó in extenso el memorial de interposición de la presente acción tutelar y ampliándolo refirió que: a) Si bien son varias las personas que fueron querelladas -por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado-, la UTO no dio un trato igualitario a todas, pues los demás demandados ejercen su profesión, lo que no ocurre en su caso, por lo que se vulneró su derecho a la igualdad; b) Respecto al informe de José Luis Rea Campos, ex Director de la Carrera de Enfermería de la Facultad de Ciencias de la Salud de la UTO -ahora codemandado-, se tiene que: 1) La inasistencia de este no impide la prosecución de la audiencia de acción de amparo constitucional; y, 2) Esa autoridad presume su culpabilidad, pues indicó que ante la existencia de un proceso penal en su contra deberían suspenderse sus derechos civiles; además, esa misma autoridad negó su egreso de la señalada Universidad, extremo que no se evidenció, ya que cursan en obrados las certificaciones emitidas por esa casa superior de estudios que acreditan su egreso de la Facultad de Ciencias de la Salud, máxime cuando en las materias que fueron observadas repitió el curso durante un año y dio un examen ante un Tribunal, lo que subsana las denuncias penales en etapa de investigación; c) El informe de Ana María Arias Alanez y Richard Henry Chiara Miranda, ex y actual Decano y Freddy Ochoa Miranda, Presidente de la Asociación de Docentes y miembro del Consejo Facultativo, todos de la Facultad de Ciencias de la Salud de la UTO -hoy codemandados-, dio a entender que se lo está sancionando ilegalmente y de forma antelada, por cuanto el proceso penal se encuentra aún en etapa de investigación e incluso se amplió el misma; d) Sobre el informe de Félix Johnny Llanque Conde, ex Decano de la citada Facultad -ahora codemandado-, se advierte que este señaló que no debe darse curso a su petición, sufriendo de esa forma una condena anticipada, no impuesta ni pronunciada en su contra; e) Carlos Antezana García y Pedro Jaime Feraudi Gonzáles, Rector y Vicerrector de la referida Universidad -ahora demandados-, alegaron el incumplimiento del plazo de inmediatez para la presentación de la actual acción tutelar, lo que no es evidente porque no tuvo respuesta alguna a sus solicitudes; además, el Abogado del Departamento Legal de la señalada casa superior de estudios y representante legal de aquellas autoridades, emitió anteriormente un informe -DPTO. LEGAL CRIT. 007/2016- en el que recomendaba el respeto a la presunción de inocencia debiendo atenderse favorablemente a sus peticiones; asimismo, la nota F.C.S. DEC. CITE: 0777/2016, expedida por el ex Decano codemandado, Isaac Raúl Méndez Castro, es la única que se refirió a sus pretensiones, admitiendo que sus derechos y garantías constitucionales fueron vulnerados, pero no indicó en qué tipo penal incurriría esa autoridad si atendiera a sus requerimientos, condenándolo a sufrir muerte civil al no poder cumplir con sus obligaciones familiares por no tener un título profesional y no poder acceder a una fuente de trabajo, advirtiéndose de la lectura de esa nota que se presume abiertamente su culpabilidad, cuando ninguna autoridad competente lo condenó anticipadamente por la comisión de los mencionados ilícitos, ya que en materia penal no puede adelantarse criterio prohibiéndole la obtención de documentación que le corresponde; f) Las autoridades nombradas precedentemente instruyeron al Decanato de la Facultad de Ciencias de la Salud de la UTO a atender favorablemente su petición, pero el Rector demandado como Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) debió hacer cumplir las determinaciones del Consejo Universitario por fungir como Presidente de la misma; g) Respecto a lo expuesto en audiencia de la presente acción de defensa por el abogado del ex Vicerrector, los ex Decanos, el actual Decano y el Presidente de la Asociación de Docentes y miembro del Consejo Facultativo, todos codemandados, se tiene que: i) La presunción de inocencia es un derecho, una garantía y un principio; ii) No se citó jurisprudencia vinculante y aplicable al caso, sino que refirió que entregar la documentación solicitada sería como abrir un boquete para que los demás presuntos culpables sigan ese camino, pero la acción de amparo constitucional es una vía para el respeto del derecho a la presunción de inocencia, pues no puede impedirse a una persona efectuar cualquier acto civil por el hecho de ser imputada o querellada por la presunta comisión de un delito; iii) En cuanto a que debió presentar algún incidente o excepción dentro del proceso penal, se tiene que este se encuentra en etapa preliminar, al margen que el hecho de no presentar aquellos recursos no constituye un óbice para la interposición de esta acción tutelar; iv) Se presumió su culpabilidad y se negó su derecho a la presunción de inocencia, al alegarse que la Resolución H.C.U. 148/13 no permite subsanar delitos; es decir, se supuso que cometió actos delincuenciales; v) El abogado argumentó inclusive que su persona debió solicitar su exclusión del proceso penal; empero, se sometió a la investigación penal como los demás imputados; vi) El mismo profesional considera que su persona falsificó notas, cuando el acceso al kardex está restringido a los estudiantes, presunción que vulnera el derecho tantas veces mencionado; y, vii) Se negó sistemáticamente el acceso a la documentación, bajo el pretexto que está imputado penalmente; h) En relación a lo manifestado por el abogado de Máximo Terán García, ex Director de la Carrera de Medicina hoy codemandado, en audiencia de consideración de esta acción de defensa, aclaró que: 1) No está solicitando a las autoridades facultativas codemandadas, una declaración de inocencia, sino que hizo alusión al respeto de su estado de inocencia; 2) No tiene conocimiento de la incautación o secuestro de la documentación que solicitó, sino que pese a sus reiterados reclamos esta no le fue concedida; y, 3) Antes del inicio del proceso penal, subsanó la observación que tenía en dos materias, repitiendo las mismas, aspecto que consta en el Kardex Estudiantil de la Facultad de Ciencias de la Salud de la UTO, cumpliendo con su internado rotatorio, por lo que tiene derecho a que se extiendan a su favor los documentos pedidos, entrega que no depende del desarrollo del proceso penal; e, i) Solicitó que las autoridades demandadas emitan nuevas resoluciones en virtud de su derecho a la presunción de inocencia, porque emitieron fallos negándole la entrega de sus documentos.
Carlos Antezana García y Pedro Jaime Feraudi Gonzáles, Rector y Vicerrector de la UTO, a través de su representante legal en audiencia manifestaron que: a) Los documentos requeridos por el ahora accionante se encuentran en el kardex estudiantil de la Facultad de Ciencias de la Salud de esa Universidad, por lo que si sus representados actuaran como indica el accionante, vulnerarían lo establecido en el art. 122 de la CPE usurpando funciones propias del Decano y del Vicedecano de dicha Facultad; b) El hoy accionante no reclamó su derecho de petición establecido en el art. 24 de la Norma Suprema, no entendiéndose por qué hizo una relación de todas las notas presentadas, más aún cuando el Vicerrector codemandado remitió las mismas ante las autoridades competentes; así, el Consejo Universitario emitió la Resolución 65/2016 disponiendo que se dé curso al trámite solicitado, desvirtuando lo alegado por el accionante respecto a que jamás recibió contestación a su petición, más el mismo continúa presentando notas a sus defendidos pidiendo que se informe la razón por la que no se confirieron sus documentos, entrega que no es de competencia de aquellas autoridades; c) Respecto a la nota de 30 de enero de 2017 esta fue respondida por decreto de 1 de febrero de ese año, refiriendo que: “…habiendo tomado conocimiento de la nota sin número de fecha 30 de enero de 2017 (…) de manera verbal funcionarios de la facultad de Ciencias de la Salud, nos hicieron conocer que los documentos ya se encuentran disponibles en esa oficina de kardex estudiantil de la Facultad de Ciencias de la Salud, pudiendo el interesado apersonarse hacia dependencia para retirarlos en cualquier momento a tal efecto comuníquese al interesado…” (sic), providencia que fue puesta a conocimiento del accionante, mediante cédula en tablero de notificaciones del Departamento Legal de esa casa superior de estudios, en razón a que el nombrado no señaló un domicilio donde pueda practicarse la indicada diligencia, aplicándose el art. 33 de la LPA, “…así se establece del informe emitido en fecha 13 de febrero de 2017, por la Doctora Ruby Chávez Rodríguez abogada del departamento legal de la auto documentación que me voy a permitir acompañar ante su digna autoridad copia del citado documento…” (sic); d) En el memorial de la presente acción tutelar no se citó la resolución que vulneró el principio de presunción de inocencia, ni existe una nota o fallo emitido por sus defendidos en el que refieran que el accionante es autor de los delitos imputados en su contra, menos este último señaló al autor de dicha lesión, sino que de manera general refirió que las autoridades de la UTO lesionaron sus derechos y garantías constitucionales; e) No es evidente que el Vicerrector codemandado haya emitido una resolución en la cual hubiese determinado que se atienda favorablemente el petitorio del accionante; f) Se citó el Estatuto Orgánico en cuanto a las atribuciones de las autoridades facultativas, por lo que el actuar del encargado de Kardex y el de Títulos no pueden ser endilgados a sus personas; y, g) El documento que cursa a “fs. 34” no está suscrito por sus autoridades, debiendo denegarse la acción tutelar por su manifiesta improcedencia.
José Luis Rea Campos, ex Director de la Carrera de Enfermería de la Facultad de Ciencias de la Salud de la UTO, por informe presentado el 15 de febrero de 2017, cursante a fs. 119, refirió la imposibilidad de asistir a la audiencia de consideración de la actual acción de defensa, debido a que concurría a un curso de pares evaluadores en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, para luego indicar que: a) No puede declararse “probada” la acción de amparo constitucional, ya que tiene como base hechos ilícitos como son falsificación de documentos y el uso de instrumento falsificado, mismos que se encuentran en investigación por parte del Ministerio Público; b) El accionante no es egresado, toda vez que la acusación del ente fiscal radica sobre la alteración de notas para adquirir esa calidad; y, c) Por lo anotado existen cuestionantes en relación a los títulos solicitados por el nombrado y el perjuicio que supuestamente se le ocasionó.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- fotocopia legalizada de la Resolución N° 65/2016 de fecha 30 de mayo de 2016
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- i)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Los deberes procesales de los jueces y tribunales de garantías de verificación de requisitos de forma y causales de improcedencia reglada en etapa de admisibilidad
- el incumplimiento de la verificación de requisitos de forma en etapa de admisibilidad y su observación en resolución o en etapa de revisión, tornará al amparo constitucional ineficaz
- III.2. Análisis del caso concreto
- una relación adecuada de los hechos
- imprecisión expuesta en el petitorio
- REVOCAR