SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0364/2017-S3

Fecha: 25-Abr-2017

III.2.  Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes, se tiene que el ex Decano codemandado, Félix Johnny Llanque Conde, solicitó un informe al Departamento Legal de la UTO sobre la petición de entrega de documentación a favor del accionante, para que el mismo tramite su titulación como Médico Cirujano, mereciendo el Informe DPTO. LEGAL CRIT. 007/2016 de 20 de enero, que sugirió seguir los lineamientos de la Resolución H.C.U. 148/13 de 17 de diciembre; empero, al subsistir el problema, el accionante por nota de 26 de febrero de 2016, indicó que procedería con las acciones pertinentes, es así que la audiencia de 25 del mismo mes y año fue suspendida por la inasistencia de la citada autoridad (Conclusión II.1.), extremo que el accionante denunció ante el Rector y Vicerrector demandados; para posteriormente comunicarles que la ex Decana codemandada, Ana María Arias Alanez no cumplió con el compromiso de entrega de la documental requerida (Conclusión II.2.).

Por otro lado, a través del memorial de 4 de mayo de 2016, el ahora accionante pidió al Vicerrector codemandado, dar una respuesta formal a su requerimiento, disponiéndose la entrega inmediata de los documentos, o caso contrario, exponer fundada y motivadamente el rechazo a su solicitud; escrito que fue remitido a la ex Decana codemandada por Hoja de Ruta 2298, quien por oficio F.C.S. DEC. CITE: 0287/2016 de 9 de igual mes, puso a conocimiento del Vicerrector codemandado la Resolución 064/2016 de 6 del indicado mes, que dispuso la remisión del caso al Consejo Universitario, instancia que dictó la Resolución 65/2016 de 30 del mismo mes, determinando que la Facultad de Ciencias de la Salud de esa casa superior de estudios cumpla con las disposiciones de la Resolución H.C.U. 148/13 (Conclusión II.3.). Posteriormente, mediante notas de 20 de junio de 2016, el hoy accionante puso a conocimiento del Rector y Vicerrector demandados la renuencia de las autoridades facultativas y estudiantiles respecto al cumplimiento de la Resolución 65/2016; luego, a través del oficio F.C.S. DEC. CITE: 0439/2016 de 19 de julio, la ex Decana codemandada remitió a dichas autoridades la Resolución 089/2016 de 17 de junio, por el que solicitó la complementación del citado fallo, mereciendo en respuesta la nota VICE RECT 0209/16 de 9 de agosto de 2016, que indicó que el Consejo Universitario no emitiría ningún fallo y que la resolución del caso del accionante era una responsabilidad meramente facultativa, añadiendo que la dilación en el caso es completa responsabilidad de la ex Decana y del Consejo Facultativo, teniéndose la obligación denunciar este hecho ante el referido Consejo Universitario para el inicio de proceso por incumplimiento de deberes y funciones (Conclusión II.4.).

Finalmente, se puso a conocimiento del Rector codemandado la Resolución 0104/2016 de 12 de agosto -adjunta a la nota F.C.S. DEC. CITE: 0506/2016 de 22 de ese mes-, mediante la cual se dispuso convocar a las autoridades superiores de la UTO, a la FEDUTO y a la FUL para el análisis del caso del accionante; sin embargo, por notas presentadas el 29 del señalado mes y año, este puso a conocimiento del Vicerrector y del Secretario Ejecutivo de la FUL que no se consideró su petición en la sesión programada para el 23 del citado mes y año (Conclusión II.5.); asimismo, el 13 de diciembre de 2016, el hoy accionante nuevamente pidió un pronunciamiento respecto a la entrega de documentación, oficio que fue remitido al ex Decano codemandado, Isaac Raúl Méndez Castro que emitió la nota F.C.S. DEC. CITE: 0777/2016 de 12 de igual mes, indicando que no podía dar curso a la solicitud de cumplimiento del criterio legal exteriorizado por el Departamento de Asesoría Legal -Informe DPTO. LEGAL CRIT. 007/2016-, debido a que el Ministerio Público amplió la investigación en su contra, por haber dado cumplimiento a la Resolución H.C.U. 148/13 (Conclusión II.6.).

En ese orden y conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien la verificación de los requisitos formales esenciales y los presupuestos eventuales, constituye una labor que debe ser efectuada por los Jueces y Tribunales de garantías en etapa de admisibilidad, ello no constituye un óbice, a efectos de no pueda realizarse el análisis en revisión por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional, es así que se desprende del memorial de acción de amparo constitucional que el mismo, ciertamente cumplió con los presupuestos establecidos en el art. 33 numerales 1, 2, 3 y 7 del CPCo.