DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2017

Fecha: 19-May-2017

Control previo de constitucionalidad

La sujeción de la Carta Orgánica Municipal a la Norma Suprema, encuentra plena armonía y correspondencia con el art. 410 de la CPE; sin embargo, se debe señalar que en referencia al mandato de sujeción de la norma institucional básica a la “las leyes en vigencia”, la jurisprudencia constitucional entendió lo siguiente: “En relación al uso del término ‘sujeción’ en relación a las ‘leyes’, el          art. 410.II de la CPE, dispone que: ‘La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes’.

Al respecto es preciso señalar, que el art. 1 de la CPE, instituye un modelo de Estado compuesto, que reconoce la existencia de las NPIOC, a los cuales otorga la condición de naciones, y se fundamenta en el respeto a la pluralidad y el pluralismo, en diferentes ámbitos como el político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, en un escenario de convergencia del proceso de construcción del Estado Plurinacional.

En tal virtud, las instituciones deben ser comprendidas y construidas a partir de esas bases, considerando la riqueza de la organización comunitaria que, fundamentalmente en el área rural mantiene sus instituciones sociales, económicas, jurídicas y políticas, siendo una expresión de esta última, su forma propia de autogobierno, conforme a sus normas y procedimientos, que recibe la denominación de democracia comunitaria en nuestra Constitución Política del Estado; aunque, evidentemente, en muchos casos es ejercida en sincretismo con las instituciones provenientes de la democracia representativa.

La definición de régimen hace referencia al conjunto de normas que gobiernan o rigen una cosa o una actividad en sí implica el conjunto de lineamientos generales que enmarcan el ejercicio de una determinada actividad, se denota que la condición de nacional a la cual menciona la disposición constitucional, implica a la totalidad del territorio boliviano, es decir, un régimen que rija todos los procesos electorales llevados a cabo en el país.

Por otra parte, se prevé que el régimen electoral instituya los lineamientos para la elección de autoridades públicas, tanto a nivel nacional, como a nivel subnacional, en los marcos de la democracia representativa y comunitaria establecido en el   art. 11.II.2 y 3 de la Ley Fundamental, asimismo, el referido régimen electoral nacional también abarca a las consultas de carácter nacional realizadas a la ciudadanía, dichas consultas se enmarcan en la forma de democracia directa y participativa, a través de referendos, procedimientos de revocatoria de mandato y de consulta previa.

Estos procesos democráticos se desmarcan de los mencionados anteriormente, dado que no se elige a una o varias autoridades públicas, sino más bien se realizan consultas a la ciudadanía sobre temáticas que puedan afectar sus intereses, la permanencia de una autoridad pública elegida en su cargo (revocatoria de mandato) o bien la implementación de medidas legislativas o administrativas que puedan afectar a la población, o a un sector de ésta.

El art. 299.I.1 de la Norma Fundamental señala que es una competencia compartida Régimen electoral departamental y municipal, cabe recordar, que las competencias compartidas son aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución es compartida por las ETA, a partir de la legislación básica elaborada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, bajo este marco competencial se  promulgó la Ley de Régimen Electoral; que tiene como objeto “regular el Régimen Electoral para el ejercicio de la Democracia Intercultural, basada en la complementariedad de la democracia directa y participativa, la democracia representativa y la democracia comunitaria en el Estado Plurinacional de Bolivia”, (art. 1 LRE), en este entendido; la Carta Orgánica Municipal no es la norma idónea para definir causales para la cesación de mandato de una Concejala o un Concejal titular, así como de sus suplentes, o la habilitación del concejal suplente.

El Concejo Municipal ha perdido la naturaleza de “máxima autoridad del gobierno municipal” que le era otorgada por el art. 12 de la Ley de Municipalidades (LM) y, en el actual esquema constitucional, la relación entre Ejecutivo y Legislativo municipal se ha horizontalizado bajo una clara independencia y separación de órganos de gobierno; en tal sentido, el concejo municipal se encuentra imposibilitado de sustanciar procesos en contra del alcalde o alcaldesa municipal. 

La DCP 0049/2015 de 26 de febrero en una disposición de similar a la presente manifestó lo siguiente: El propio art. 233 de la CPE, establece con precisión la clasificación de servidores públicos que forman parte del Sistema de Administración de personal o régimen del servidor público, cuando señala que: ‘las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas y los designados y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento’; en otros términos, el régimen del servidor público, comprende jerárquicamente a los funcionarios electos, designados, de libre nombramiento y los de carrera.

Al respecto la el art. 5 del EFP, define del modo siguiente a los funcionarios públicos precedentemente nombrados: ‘a) Funcionarios electos: Son aquellas personas cuya función pública se origina en un proceso eleccionario previsto por la Constitución Política del Estado. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa y Régimen Laboral del Presente Estatuto. b) Funcionarios designados: Son aquellas personas cuya función pública emerge de un nombramiento a cargo público, conforme a la Constitución Política del Estado, disposición legal o Sistema de Organización Administrativa aplicable. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto. c) Funcionarios de libre nombramiento: Son aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados. El Sistema de Administración de Personal, en forma coordinada con los Sistemas de Organización Administrativa y de Presupuesto, determinará el número y atribuciones específicas de éstos y el presupuesto asignado para este fin. Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto. d) Funcionarios de carrera: Son aquellos que forman parte de la administración pública, cuya incorporación y permanencia se ajusta a las disposiciones de la Carrera Administrativa que se establecen en el presente Estatuto’.

Se observa entonces que no es lo mismo un funcionario designado que un funcionario de libre nombramiento, se trata de dos categorías distintas de servidores públicos que claramente establece la Constitución Política del Estado y que realizan tareas también distintas; en el caso analizado los oficiales mayores, no pueden ser funcionarios de libre nombramiento, toda vez que estando previsto su cargo en la ley y en la estructura organizacional de la entidad, tienen por finalidad ejercer funciones de administración y dirección de la gestión municipal en su área respectiva; para ello pueden contratar a funcionarios de libre nombramiento, que esencialmente se encargan de brindar asesoramiento técnico especializado a los funcionarios electos y a dichos funcionarios designados, quienes son los únicos responsables de los resultados de la gestión municipal y no aquéllos, que solo se encargan de suministrar información especializada para la toma de decisiones de los funcionarios electos o designados, no obstante la posibilidad de que los funcionarios de libre nombramiento respondan ante la entidad que los contrató, por servicios errados o defectuosos de asesoramiento, mediante responsabilidad administrativa.

Por esta razón y a objeto de evitar confusiones provenientes de la regulación analizada que termina fusionando ambas formas de prestación de servicios, se considera incompatible la frase: ‘de libre nombramiento’ inserta en el parágrafo III del art. 43 del proyecto en revisión, con la norma constitucional que clasifica a los servidores públicos”.

El art. 241 de la CPE establece que: “I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas.         II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales. III. Ejercerá control social a la calidad de los servicios públicos. IV. La Ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social. V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social. VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad”.

El art. 271.I de la CPE, establece que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas"; de la lectura del presente precepto constitucional podemos mencionar que uno de los elementos que regula la Ley Marco de Autonomías y Descentralización por mandato de la Constitución Política del Estado es el régimen económico financiero, en el que se debe establecer el conjunto de políticas y normas que rijan el sistema económico financiero de las entidades territoriales autónomas, regulando la asignación de recursos que éstas reciben para poder ejercer sus competencias asignadas, por lo que el régimen económico financiero (distribución de los recursos) se encuentra estrechamente vinculado con el régimen fiscal (origen de los recursos); en mérito a lo señalado las normas institucionales básicas no son las normativas idóneas para regular el régimen económico financiero.

El art. 339.II de la CPE sostiene que: “II. Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”.

Por su parte el art. 71 de la LMAD, establece lo siguiente: “Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación”.

Las disposiciones en análisis, establecen una clasificación de los bienes del gobierno municipal, aspecto que corresponde ser observado, debido que al tenor del           art. 339.II de la CPE, le corresponde al nivel central del Estado regular la calificación, inventario, administración, disposición, registro y formas de reivindicación de los bienes públicos en general, ya sea en el nivel central, departamental, regional, municipal o indígena originario campesino, a través de una Ley nacional.

El art. 339.II de la CPE establece que: “II. Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”.

Por su parte el art. 71 de la LMAD, determina lo siguiente: “Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación”.

Las disposiciones en análisis, establecen una clasificación de los bienes del gobierno municipal, aspecto que corresponde ser observado, debido que al tenor del art. 339.II de la CPE, le corresponde al nivel central del Estado regular la calificación, inventario, administración, disposición, registro y formas de reivindicación de los bienes públicos en general, ya sea en el nivel central, departamental, regional, municipal o indígena originario campesino, a través de una Ley nacional.

El tema de discapacidad y consecuentemente su definición suscitó debates numerosos que ponen en mesa la justicia social, la marginación, y la igualdad por citar algunas, en ese contexto resulta de especial relevancia el papel de las organizaciones internacionales, y es así que la problemática de la discapacidad fue abordada por las Naciones Unidas desde la visión de los Derechos Humanos al ser esta de interés general, y para ello creó normas uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, mismas que fueron aprobadas por la Organización de Naciones Unidas (ONU), el 20 de diciembre de 1993 y adoptada en la Convención Internacional sobre los derechos de las Personas con Discapacidad en el mes de diciembre del año 2006, siendo éste el primer tratado internacional firmado por ochenta y un países aproximadamente; posteriormente la Convención entró en vigor el 3 de mayo de 2008, en la actualidad la referida Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad cuenta con ciento cincuenta y tres Estados signatarios y ciento seis Estados que lo ratificaron, y en esa línea al 3 de diciembre de 2011 dicha Convención fue ratificada por Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Paraguay, Perú y Uruguay; consecuentemente Bolivia está comprometida a implementar los mecanismos más adecuados para garantizar la inclusión de las personas con discapacidad en todos los planes, programas, proyectos de la gestión gubernamental, en igualdad de derechos y oportunidades, mismos que deben ser reflejados en el ordenamiento jurídico.