DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2017
Fecha: 19-May-2017
II.4. El orden competencial
La DCP 0008/2013 de 27 de junio, estableció lo siguiente:“Se entiende por orden competencial, al conjunto de valores, principios, normas (constitucionales y legales), estatutos autonómicos, cartas orgánicas, convenios intergubernativos, mecanismos de transferencia y/o delegación de facultades en determinadas competencias, como elementos que se integran; y en su conjunto, configuran el marco general en el que cada nivel autónomo de gobierno ejercerá sus facultades competenciales para el cumplimiento de sus funciones.
Como sucede en todo proceso sociopolítico de semejante envergadura, es lógico pensar que la construcción del Estado autonómico, tienda a desarrollarse gradualmente y en un periodo de tiempo más o menos extenso como un proceso paulatino, progresivo y fundamentalmente dinámico, en el que intervendrán múltiples factores, los que en su conjunto determinarán variaciones y reconfiguraciones que afectarán el mapa competencial, y con ello, la dinámica del funcionamiento estatal en todos sus niveles.
Uno de estos factores, es el de la movilidad competencial entendida como un fenómeno, que a partir del catálogo competencial primario establecido en texto de la Constitución Política del Estado, posibilite la circulación o desplazamiento en el territorio de ciertas facultades sobre competencias específicas, provocando cambios de intensidad variable en la distribución competencial básica, proceso en el que la aprobación y puesta en vigencia de los estatutos autonómicos y las cartas orgánicas municipales, se constituye en un hito fundamental, no porque estos cuerpos normativos territoriales vayan a asignar o reasignar competencias (algo que está fuera de su alcance normativo), sino porque a partir de ello, el funcionamiento autonómico irá desplegando todo su potencial administrativo en el ejercicio competencial concreto, siempre en el marco del diseño normativo establecido en la Constitución Política del Estado y la normativa de desarrollo.
Otro elemento relevante en el orden competencial y que resulta un aporte a la construcción y consolidación de la institucionalidad en los modelos estatales de carácter compuesto, es la jurisprudencia; esto en razón que, la implementación de una estructura estatal de carácter complejo y el funcionamiento gubernamental por niveles o estratos (pluralismo político institucional – gobierno multinivel), implica la emergencia de un cierto tipo de conflictividad de carácter intergubernativo, cuya gestión exige de mecanismos de gestión distintos a los prevalecientes en un Estado de carácter simple (jerarquía y subordinación), siendo uno de ellos en el caso del Estado boliviano la jurisprudencia, y más propiamente, la jurisprudencia que emane del Tribunal Constitucional Plurinacional, como resultado de procesos y acciones constitucionales con relevancia territorial, sean los de inconstitucionalidad abstracta o concreta (arts. 202.1 de la CPE y 74 y ss. del CPCo) y las acciones relacionadas con los conflictos de competencias (arts. 202.3 de la CPE y 92 y ss. del CPCo), entre otras; asimismo, debe entenderse que la jurisprudencia constitucional no puede constituirse en un mecanismo alternativo de asignación o reasignación de competencias o de sustitución de la legislación ordinaria, si no, en un recurso jurisdiccional que opera a instancia de parte para clarificar, en unos casos, los conflictos emergentes del ejercicio competencial y determinar el mejor derecho, y en otros, identificar inconstitucionalidades que afecten o distorsionen el funcionamiento autonómico.
La asignación de facultades y prerrogativas, ligada al reconocimiento de una determinada jurisdicción en la que deberán ser ejercidas, define el ‘peso competencial’ que corresponde a cada nivel de gobierno; es decir, el quantum de poder real que se le asigna a cada uno y cuyo análisis exige de un enfoque combinado, funcional y territorial a la vez; pues así, como el ejercicio del poder público no puede ser comprendido sin una adecuada precisión de las áreas especializadas de trabajo estatal (áreas funcionales y competencias en materias concretas), tampoco puede serlo sin la delimitación del componente espacial; es decir, que las prerrogativas se ejercen en materias específicas y en una jurisdicción específica, aspecto que sin duda se utilizará para conjurar los riesgos de dilución temática (saber con exactitud ‘qué’ se hace), de responsabilidades (‘quién’ hace), de recursos (con ‘qué’ se hace) y de dispersión territorial (‘el dónde’ se hace).
Ello, no niega la posibilidad que una misma materia o área competencial, pueda ser disgregada en sus diferentes componentes o elementos funcionales, asignándose cada uno de ellos a más de un nivel territorial; lo que tampoco significa que el binomio ‘materia territorio’ sea descartado como fórmula de distribución, más al contrario, tiende a ser redimensionado buscando su adaptación a la complejidad del escenario competencial. No otra cosa hace la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” en su Título V, Capítulo III, referido al alcance de las competencias, en el que se desarrollan las listas competenciales en razón de materias, niveles territoriales y tipos competenciales específicos, lo que es congruente con lo establecido en la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, cuando habla de los tres ámbitos de ejercicio competencial: material (áreas funcionales), jurisdiccional (espacio y ente gubernativo que las ejercen -unidad territorial y su Entidad Territorial Autónoma [ETA]-) y facultativo (en razón de las tipologías competenciales y sus facultades).
En el caso boliviano, la asignación de competencias entre los distintos niveles subnacionales, se produce mediante un catálogo mixto de listas múltiples (separadas) con cláusula residual a favor del nivel central del Estado; es decir, que se optó por establecer cuatro listas competenciales separadas (una por cada nivel autonómico), dejando abierta la posibilidad de ajustes concertados en las competencias exclusivas, específicamente mediante la transferencia y la delegación en alguna de sus facultades (las constitucionalmente permitidas, por supuesto); lo que implica que la implementación autonómica y estructuración del mapa competencial, se constituyen en procesos progresivos, de sucesivos ajustes de acuerdo a las necesidades de la gestión y la correlación de fuerzas en cada coyuntura estatal.
La cláusula residual prevista en los arts. 297.II de la CPE, 72 y 79 de la LMAD, opera en competencias no incluidas en el catálogo fundamental, sea por omisión en la Constitución, o por emergencia de nuevas áreas de función, cuya asignación a favor del nivel central del Estado opera automáticamente en calidad de exclusivas, lo que significa que podrá ser transferida o delegada siempre mediante ley (principio de reserva de ley establecido en el art. 71 de la LMAD).
Todos estos elementos configuran un sistema de asignación competencial mixto, ya que en él coexisten atribuciones privativas para el nivel central del Estado propias de un sistema de listas competenciales cerradas (indelegables e intransferibles), que establecen ámbitos de acción pública brindados únicamente a favor del titular, como competencias exclusivas, concurrentes y compartidas, propias de los sistemas de listas abiertas, en las que se contempla la movilidad de ciertas facultades en determinadas competencias y en un escenario de permanente reconfiguración del catálogo base, mediante mecanismos de delegación y transferencia, únicamente en las competencias de carácter exclusivo, lo que además implica el establecimiento de un sistema de relaciones intergubernamentales eficiente.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1. Construcción del Estado Plurinacional con autonomías
- modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico
- cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado
- reconoce el derecho a la autonomía y autogobierno de las naciones y pueblos indígena originario campesinos en el marco de la unidad del Estado, normativa que junto a lo previsto en el art. 1, configuran el diseño arquitectónico del Estado Plurinacional con autonomías, a edificarse en el marco del principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE, y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico
- “La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos…”
- II.2. Estructura y organización territorial del Estado
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- en el marco del Estado Plurinacional con autonomías, la misma encuentra subordinada a la unidad, en tanto que se reconoce que las entidades territoriales se someten a un mismo régimen jurídico, adoptan una organización político-administrativa uniforme y reconocen la supremacía del nivel central del Estado, en procura de mantener la cohesión y la unidad política del territorio, cuya implementación no termina en lo estrictamente establecido en la letra del texto constitucional, por el contrario, el Estado Plurinacional con autonomías constituye un proceso que se encamina a partir del diseño constitucional y se complementará con la legislación, la jurisprudencia y doctrina constitucional que se vaya generando en torno al mismo”
- II.3. Autonomía municipal
- Autonomía
- I.
- a)
- II.4. El orden competencial
- iv)
- II.5.
- La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado'
- la
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes.
- Competencias.
- 1)
- II.7. Control previo
- la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización
- Fragmento 28
- Unidad Territorial.-
- Control previo de constitucionalidad
- siempre que en su interpretación y aplicación se entienda que no determina jerarquía alguna entre la Carta Orgánica y el resto de las leyes, sino que se establece en función al orden competencial, interpretación que alcanza también al art. 62.I.1 de la LMAD
- nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden
- Sobre el parágrafo II, numeral 4
- a) identificación el órgano emisor
- en el ámbito de su jurisdicción
- como norma institucional básica de la entidad territorial
- Fragmento 37
- El estatuto autonómico es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas
- 21.
- 34.
- Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley
- Fragmento 42
- Sobre el numeral 34
- Fragmento 44
- II. Comisión de Ética:
- sociedad civil organizada
- 26.
- Sobre el numeral 15
- Sobre el numeral 26
- incompatibilidad
- Su calificación
- compatibilidad
- Sobre el numeral 32
- Sobre el numeral 33
- Independencia y Autonomía.
- 2.
- Sobre el numeral 6
- cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto
- la Convención Internacional sobre Derechos de las Personas con Discapacidad
- 1) Discapacidad.
- capacidad
- 4° Disponer
- 5° Disponer
- PREÁMBULO
- ARTÍCULO 2. (VISIÓN DEL MUNICIPIO).
- ARTÍCULO 3.
- ARTÍCULO 4. (IDENTIDAD DEL MUNICIPIO).
- 4.
- ARTÍCULO 7. (CARTA ORGÁNICA MUNICIPAL).
- Fragmento 70
- II.
- b)
- c)
- 5.
- 3.
- 6.
- 12.
- 15.
- 24.
- 25.
- 30.
- Fragmento 82
- ARTÍCULO 44. (NATURALEZA).
- Fragmento 84
- 8.
- 11.
- 17.
- 23.
- 39.
- 40.
- 42.
- ARTÍCULO 60. (SUB-ALCALDESAS Y SUB-ALCALDES).
- ARTÍCULO 62.
- ARTÍCULO 67.
- III.
- 10.
- 7.
- ARTÍCULO 94. (TRANSPORTE).
- ARTÍCULO 107. (COMPETENCIAS COMPARTIDAS DEL NIVEL CENTRAL Y LA ENTIDAD TERRITORIAL).
- ARTÍCULO 121.
- ARTÍCULO 123. (INCUMPLIMIENTO DE LAS TRANSFERENCIAS Y DÉBITO AUTOMÁTICO).
- ARTÍCULO 137. (SUJECIÓN AL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO).
- ARTÍCULO 139. (PLAN ESTRATÉGICO INSTITUCIONAL).
- ARTÍCULO 150. (RÉGIMEN DE DESARROLLO AGROPECUARIO).
- V.