DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2017

Fecha: 19-May-2017

Sobre el numeral 33

El numeral en análisis se menciona que el concejo municipal autorice viajes al alcalde municipal al interior o exterior del país; el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su línea jurisprudencial ha establecido que dado que ambos órganos (ejecutivo y legislativo) tienen la misma jerarquía, no es posible tal situación, ya que se violentaría el art. 12.I de la CPE, debiendo únicamente hacerse conocer al ente deliberante tal situación a efectos de que este designe al alcalde interino. Debiendo en los hechos, hacerse una abstracción del art. 173 de la CPE, que prevé que dicho permiso es siempre y cuando sea en misión oficial del municipio. En la parte considerativa de la señalada DCP 0126/2015, se señaló: “Como se tiene ya expresado, el Concejo Municipal ha perdido la naturaleza de “máxima autoridad del gobierno municipal” que le era otorgada por el art. 12 de la Ley de Municipalidades abrogada (LM abrg.) y, en el actual esquema constitucional, la relación entre Ejecutivo y Legislativo municipal se ha horizontalizado bajo una clara independencia y separación de órganos de gobierno (art. 12.I CPE y 12.II LMAD).

En este marco, este numeral debe ser analizado desde dos perspectivas: a) Tratándose de solicitudes de autorización de viaje para que el alcalde se ausente de la jurisdicción municipal en representación oficial, corresponde seguir por analogía el criterio constitucional establecido en el art. 173 de la CPE para el caso de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por lo que resulta constitucionalmente admisible otorgar al Concejo la atribución de autorizar viajes oficiales del Alcalde, solo cuando la ausencia sea mayor a diez días como dispone el merituada disposición constitucional; y b) Por otra parte, si se trata de licencias de carácter personal y que no impliquen la representación oficial del gobierno municipal, no es admisible que el alcalde tenga que efectuar al deliberante una solicitud para este efecto, lo que supondría algún grado de subordinación, siendo en tal virtud suficiente con comunicar su ausencia para los efectos de suplencia”.