SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0392/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0392/2017-S3

Fecha: 09-May-2017

i)

Juan Carlos Meneses Copa, Gerente General de la CNS a través de sus representantes legales, mediante informe de 2 de marzo de 2017 -sin sello de recepción-, cursante de fs. 611 a 617 y en audiencia manifestó lo siguiente: i) Si la parte accionante consideraba que el descuento de su salario efectuado desde el 2002 era ilegal, debió plantear la acción de amparo constitucional dentro del plazo determinado por los arts. 55.I y 129.II del CPCo, hasta diciembre de esa gestión o el 15 de abril de 2003 en caso de considerarse la nota presentada el 15 de octubre de 2002 en la que solicitó la devolución del descuento en la Cuenta 112 “Deudas del Personal”; ii) Respecto al principio de subsidiariedad, de conformidad al art. 9 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 73 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), será la instancia laboral ordinaria la que dilucide los agravios expuestos por la accionante, es más, la misma debió agotar todos los medios impugnatorios en la vía administrativa y no acudir a la presente acción de defensa como si esta se constituyera en una instancia adicional, pretendiendo de manera maliciosa reactivar su derecho constitucional a partir de los escritos presentados el 14 de septiembre y 12 de octubre de 2016 ante las Gerencias General y Administrativa Financiera de la CNS, sin exponer por qué esa entidad restringió o suprimió sus derechos constitucionales; asimismo, se advirtió la “dejadez” de la parte accionante al alegar que desde octubre hasta diciembre del señalado año se continuó ilegalmente con el descuento de su salario, pretendiendo que la justicia constitucional corrija su omisión; iii) En cuanto a la inexistencia de una disposición legal que ordene la retención de haberes de la accionante, la nota cite: 771.16 de 30 de septiembre de 2016 refirió que por un incendio fortuito ocurrido el 1 de septiembre de 2000 en Almacenes Generales sección “Drogas 2”, la accionante y sus colaboradores fueron cargados contablemente en la Cuenta 112 “Deudas de Personal” por faltante de medicamentos según inventario físico valorado el 31 de diciembre de 2001, determinándose que la nombrada infringió el Reglamento de Disposiciones de Baja de Medicamentos e Insumos Médicos del Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES) al no existir resolución de castigo por su parte correspondiente a la gestión 2000 como medida preventiva anual, lo que hubiese precautelado de cierta forma los descargos respecto al siniestro ocurrido, razón por la cual no se procedió a realizar ningún descuento arbitrario o ilegal, sino que el mismo se encuentra previsto en el art. 4 del Manual de Procedimiento para la Recuperación de Deudas de esa entidad concordante con el art. 43 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, por cuanto la accionante al ser notificada con una nota de preaviso no presentó sus descargos dentro del plazo de setenta y dos horas; iv) Sobre la ausencia de Resolución Administrativa en cuanto a los descuentos realizados a la accionante, la misma presentó el oficio cite: FAR 66/2006 de 19 de mayo, mediante la cual pidió la elaboración de una Resolución ejecutiva acerca de los medicamentos en cuarentena y quemados, por consiguiente, se emitió la Resolución de Directorio “127/2010” que estableció la prohibición de la condonación de la deuda de la nombrada, determinación contra la que no fue interpuesto ningún recurso;                v) Acerca de la falta de un informe legal respecto a los descuentos de la accionante, el 26 de octubre de 2010 fue expedido el Informe Legal Cite: 689, en el cual se señaló que efectuar el ajuste contable implicaría liberar de la deuda a la nombrada y otra, quienes no reclamaron tal aspecto ni demostraron su inocencia, por lo que consintieron el descuento, lo contrario, provocaría ir contra los intereses de la CNS, y tomando en cuenta que esa entidad se encontraba sujeta a fiscalización, no correspondía efectuar esa operación, recomendando la remisión de antecedentes ante la Jefatura Nacional de Farmacias; así, dicho informe fue puesto a conocimiento de la parte accionante, quien no impugnó el mismo; vi) En relación a los reiterados reclamos de la accionante cursan las notas cite: “0273 y 0274” que respondieron a los memoriales presentados el 14 de septiembre de 2016, de lo cual puede comprobarse que esa institución atendió las peticiones de la nombrada; y, vii) La SCP 1775/2013 no es aplicable al presente caso como un precedente vinculante, debido a que los descuentos del salario de la parte accionante fueron previstos por el Manual de Procedimiento para la Recuperación de Deudas -en el que no se advirtió que dichos descuentos debían ser efectuados por orden judicial- y no a raíz de un pacto contractual. Razones por las que solicitó que se deniegue la tutela impetrada.

Asimismo, en audiencia, manifestó que se notificó con todos los antecedentes a la accionante, aclarando que el caso no se trata de un proceso administrativo sino de un procedimiento que está reglamentado; además, la nombrada tuvo conocimiento de las deducciones de su salario al momento de percibir su boleta de pago. Por otra parte, respecto a la retención de haberes, el art. 234 de las NB-SABS prevé que “…ante un siniestro tiene que darse baja a los objetos o medicamentos que hubiera sido quemados, justamente ese es el tema baja que nunca a dado la Sra. Vera, justamente porque ella se encontraba a cargo de estos medicamentos, no los ha dado de baja y en consecuencia es que se ha dado aplicación del reglamento…” (sic).