SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0392/2017-S3
Fecha: 09-May-2017
II.6.
II.6. A través de la nota Cite: 0274 de 26 de enero de 2017 (fs. 528 a 530), Luis Adolfo Téllez Toledo, Gerente Administrativo Financiero a.i. de la CNS -hoy demandado- respondió al escrito citado supra, refiriendo lo siguiente: 1) En cuanto a que si la Nota de Cargo 004.15 -notificada el 27 de octubre de 2015 a la ahora accionante- (fs. 544 y 550) correspondía a la falta de pago de aportes de esa entidad, respondió que la misma corresponde a la Cuenta 112 “Deudas del Personal” por las diferencias de inventarios de 2010 bajo el Comprobante AD-4129 de 31 de diciembre de ese año (fs. 417) y de 2012 según el Comprobante AD-4711 de 31 de diciembre de igual año (fs. 431), y no por la razón señalada; 2) Respecto a qué significa la Cuenta 112 “Deudas del Personal” en esa institución, señaló que esta se utiliza para el registro de los montos a cobrarse a los funcionarios deudores por responsabilidad en pérdidas de activos e inventarios sobre los cuales ejercían administración y custodia, importes que no están exentos de intereses; 3) Con referencia a que si la citada cuenta corresponde a la falta de aportes a dicha entidad, contestó negativamente; 4) Aclaró que la diferencia de inventarios no tiene relación alguna con el adeudo de aportes devengados; 5) Sobre la existencia de una auditoría interna de supuestos indicios de responsabilidad civil por Bs4 695 858,36.- (cuatro millones seiscientos noventa y cinco mil ochocientos cincuenta y ocho 36/100) y de un informe pericial policial que determine la responsabilidad de la hoy accionante respecto al incendio de medicamentos, arguyó que esa documentación no cursa en antecedentes; y, 6) El Plan de cuentas en las que se respaldó ese ente para establecer la deuda de Bs4 695 858,36.-, es el correspondiente a la gestión 2011. Nota que fue notificada personalmente a la ahora accionante el 27 de enero de 2017 (fs. 528).
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente
- SÓLO ASÍ SE PODRÁ RESTITUIR LOS DERECHOS VULNERADOS AL TRABAJO Y A UNA REMUNERACIÓN JUSTA
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7
- II.8.
- II.9.
- como una medida de protección contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o particulares, derechos que son reconocidos por la misma Norma Suprema y que son inherentes a todos los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia
- la acción de amparo constitucional se configura como una verdadera garantía jurisdiccional destinada, a través de un procedimiento rápido y oportuno, a resguardar los derechos fundamentales expresados en la Constitución y en el bloque de Constitucionalidad, con excepción de aquellos que encuentren resguardo en otros mecanismos específicos de defensa
- es un medio eficaz para asegurar el respeto a derechos fundamentales y garantías constitucionales no tutelados por otros mecanismos de defensa, siendo un medio idóneo de protección oponible no sólo respecto del Estado sino también de manera horizontal; es decir, contra actos y omisiones provenientes de particulares que lesionen o amenacen lesionar los derechos fundamentales que se encuentran bajo su resguardo
- inmediatez
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- dada la importancia del derecho a un salario y remuneración justa, y por las consecuencias que provocan su vulneración, principalmente por la vinculación con otros derechos fundamentales como la vida, la alimentación
- salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna
- 2)
- 3)
- se determinó como medida precautoria oficiar a la ASFI para proceder a la retención de fondos de Bs4 836 734,11.- hasta que cubra el monto que adeuda
- para revisar todo un proceso
- REVOCAR