SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2017-S1
Fecha: 04-May-2017
toda persona menor de edad
Para la resolución del caso concreto, es necesario establecer la normativa legal vigente aplicable a problemáticas que involucren derechos y garantías constitucionales de niños. En ese entendido, partiendo de la Norma Suprema, que de manera autónoma, integra al catálogo de derechos fundamentales, los de la niñez y adolescencia, a partir de su art. 58, dedica una sección especial a este sector, denominada, derechos de la niñez, adolescencia y juventud, apartado en el que sostiene que será considerado niña, niño y adolescente a toda persona menor de edad, titular de derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, con los límites establecidos en ella, y de los derechos específicos inherentes a un proceso de desarrollo, a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones. Agregando más adelante, que es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección de los servicios públicos y privados y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado (art. 60 de la CPE).
En ese contexto, acudiendo a la normativa especial que rige a la materia, se tiene que según lo estipulado por el art. 2 del Código Niño Niña y Adolescente abrogado (CNNAabrg.) en concordancia con las normas constitucionales glosadas anteriormente, se considera niño o niña, a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce años y adolescentes desde los doce a los dieciocho años de edad cumplidos. En cuanto al ámbito de su aplicación, el art. 3 del citado cuerpo legal, refiere que las disposiciones de dicho Código son de orden público y de aplicación preferente a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio boliviano, sin ninguna forma de discriminación. Asimismo el art. 6, agrega que las normas contenidas en el mismo deben interpretarse velando por el interés superior del niño, niña y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado, las convenciones, Tratados Internacionales vigentes, y las leyes de la República (ahora Estado Plurinacional de Bolivia); y, el art. 8 orienta que este grupo tiene derecho a ser atendido con prioridad por las autoridades judiciales y administrativas.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El “suma qamaña” principio ético-moral vinculado al acceso a los servicios básicos (especial enfoque sobre la energía eléctrica)
- vida plena o plenitud de vida
- morada
- búsqueda de mejores condiciones de vida
- la satisfacción de las necesidades, la consecución de una calidad de vida y muerte dignas
- electricidad
- acceso a los servicios básicos
- sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por ley
- la electricidad
- y dignidad
- acceso permanente
- derecho a la salud
- derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifique la vida familiar y comunitaria
- toda persona menor de edad
- garantice una existencia acorde con la dignidad humana
- la salud
- III.5. Análisis del caso concreto
- tiene algunas excepciones, que se constituyen
- un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos priva el uso a quien en su derecho ha accedido al mismo, sea la privación a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata
- no están legitimados a cortar o amenazar a cortar los servicios básicos
- todos los actos de la vida social
- el acceso
- digna
- CONFIRMAR
- suma qamaña