SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0400/2017-S1

Fecha: 04-May-2017

un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos priva el uso a quien en su derecho ha accedido al mismo, sea la privación a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata

Bajo dicho entendido, corresponde resaltar que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, son las empresas proveedoras de servicios como agua potable o electricidad, las que en cumplimiento estricto de sus normas, son las únicas autorizadas a cortar el servicio por mora en el plazo establecido en su Reglamento; sin embargo, la jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, reiterada por la SCP 1625/2012 de 1 de octubre, ha señalado que cuando: “…una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos priva el uso a quien en su derecho ha accedido al mismo, sea la privación a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho, que al ser elemental y vital en los casos de la vivienda o morada familiar trasciende a otros derechos también fundamentales como ser a la vida, la salud y la dignidad, entre otros.

En tal sentido, si bien el acceso a la electricidad, no se constituye en vital; sin embargo, según se desarrolló en los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional, su supresión afecta otros derechos y guarda relación con principios, valores y fines del Estado; y, siendo que en el presente caso, su corte afecto los derechos de dos menores de edad (hijos del accionante), información que se evidenció a partir de la Conclusión II. 3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que ambos menores, son sujetos de protección reforzada; y, frente a la supresión de la energía eléctrica, se encontraban en circunstancia de desventaja, pues la edad de los dos menores (seis y diez años computados al momento de presentación de la acción tutelar), hace evidente la desproporción para que por sí mismos ejerzan la defensa de sus derechos frente a personas adultas, es así que, con el fin de evitar el abuso del poder que ejerce el Administrador-Secretario y copropietario del edificio “El Clan II”, donde se encuentra el departamento que habitan, es pertinente tutelar directa e inmediatamente el derecho de acceso a la electricidad, al estar comprometidos los derechos fundamentales del indicado sector poblacional de protección reforzada, pues esperar a que en la vía ordinaria se resuelva el conflicto entre el accionante y el ahora demandado, que versa sobre la “…incertidumbre de no gozar por completo de mi propiedad, emergente a que este sujeto continua ejerciendo diferentes actos como supuesto poseedor y propietario…” (sic), además ante la acusación de que el denunciado asumió medidas de hecho, restrictivas del servicio de electricidad, resulta urgente la protección de los derechos de los menores de edad, en particular el de acceso al servicio básico de electricidad que permanece restringido; así, es parte del rol de la justicia constitucional, frente a la denuncia de acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, el ejercicio de la justicia por mano propia, por lo que se prosigue con el siguiente análisis.

De la situación fáctica referida, y atendiendo a las consideraciones precedentes, es posible inferir fácilmente que la empresa proveedora del servicio de electricidad, no procedió al corte del mismo, evidenciándose además a partir de la Conclusión II.4 del presente fallo constitucional, que las facturas correspondientes al pago por la provisión del servicio eléctrico, se encontraban debida y oportunamente canceladas por el accionante.

Ahora bien, se tiene (de la Conclusión II.2) que el demandado José Gabriel Argote Arnez, es la única persona con acceso al tablero de medidores, siendo que el Conserje del edificio “El Clan II”, ni el personal de ELFEC S.A., tienen acceso al lugar donde se encuentran los medidores, sino que incluso cuando el personal de la indicada empresa se apersona –con el propósito de realizar la medición–, el Conserje toma nota del teléfono o celular del funcionario, con el propósito de que José Gabriel Argote Arnez se comunique con el mismo y proceda a la lectura del consumo vía telefónica. De tal manera, resulta razonable concluir que es la única persona que pudo provocar de forma directa la privación de energía eléctrica del departamento que el accionante ocupa junto a sus hijas, privándoles de ese servicio básico, aspecto que además no fue desvirtuado en la presente acción tutelar.