SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0459/2017-S3
Fecha: 26-May-2017
1)
La parte accionante ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: 1) El recurso de enmienda, complementación y aclaración no es un recurso o medio de defensa idóneo, por lo que no se puede alegar que no se agotaron los recursos antes de acudirse a la acción de amparo constitucional, al margen que la notificación se efectúa en tablero del Tribunal Supremo de Justicia, el fallo “…llega días e inclusive semanas después y solo se tienen 24 horas como para realizar la aclaración complementación y enmienda…” (sic); además, los Magistrados ahora demandados reconocieron la incongruencia cometida en el Auto Supremo refutado, pero lamentablemente no es un error de taipeo sino que afecta el fondo, ya que el Juez de primera instancia dispuso la cancelación del registro en la oficina de DD.RR. -de la Escritura Pública de 24 de marzo de 2008 y de los gravámenes-; 2) El tercero interesado hizo alusión a la competencia, quedando claramente establecido que si la violación fue cometida fuera del lugar de residencia de la víctima la acción tutelar puede presentarse en razón de domicilio; 3) Respecto a que venció el plazo para la interposición de la presente acción tutelar, ese argumento no resulta cierto, ya que se la planteó el 2 de febrero de 2017, siendo que la notificación con el fallo hoy impugnado se efectuó el 8 de agosto de 2016; 4) En cuanto a la falta de legitimación activa, se advierte que los efectos de un fallo conciernen a todas las partes, al margen que toda resolución debe contener congruencia interna; 5) Sobre el derecho a la defensa que le asiste, argumentó que este fue lesionado por cuanto no conoció la causal por la que se declaró probada la demanda; y, 6) No existe cosa juzgada constitucional respecto a la acción de defensa incoada por María Eugenia Guerra Guillén -ahora tercera interesada-, más cuando el tercer interesado admitió que el Juzgado que conoció la misma se declaró incompetente, por lo cual no se ingresó al fondo de la problemática.
Ahora bien, conforme al contenido expuesto en la acción de amparo constitucional, se tiene que la accionante alegó respecto al AS 913/2016 que: 1) Vulneró su derecho a la propiedad privada, puesto que a consecuencia de la declaratoria de aprobación de la demanda ordinaria, el Registrador de DD.RR. ya procedió a cancelar el registro de contrato de compraventa del bien inmueble y los gravámenes que pesan sobre él, razón por la que su persona no puede registrar la Escritura Pública 1324/2016; 2) Lesionó su derecho al debido proceso en su componente de derecho a la defensa, toda vez que al señalar que no concurría la causal de ilicitud de la causa y del motivo que impulsó a las partes para celebrar el contrato, la aprobación de la demanda ordinaria se originó en una causal que los Magistrados demandados no mencionaron expresamente y que no fue invocada por el tercero interesado, por lo que no pudo asumir defensa contra esta determinación; y, 3) Se transgredió su derecho al debido proceso en su elemento de congruencia interna, toda vez que se brindó argumentos jurisprudenciales, doctrinales y lógico-jurídicos que establecen la improcedencia de la causal de nulidad de contrato por ilicitud de la causa y del motivo que llevó a las partes a suscribir el contrato, casando el Auto de Vista, pero de manera contradictoria determinó en la parte resolutiva declarar probada la demanda ordinaria en todas sus partes, finalmente también refiere que se desconoció el principio de congruencia externa, debido a que el tercero interesado solicitó la nulidad de contrato; empero, se declaró probada la demanda por otra causal desconocida.
Ahora bien, el AS 913/2016, respecto al fondo del recurso de casación interpuesto por la hoy tercera interesada, alegó lo siguiente: 1) En cuanto a la causal del art. 549 inc. 3) del CC “El contrato será nulo: (…) Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes o celebrar el contrato”, se estableció que la causa es ilícita si resulta contraria al orden público y a las buenas costumbres o cuando el contrato es utilizado para eludir la aplicación de una norma imperativa, por lo que en el presente caso, “…en el caso que nos ocupa el contrato tiene una causa lícita, cual es el intercambio de una cosa a cambio de un precio y en particular la obtención del precio de la cosa, y la adquisición de la propiedad, no siendo evidente que en el contrato haya existido una causa ilícita, sino que el intercambio que existió de adquisición de la propiedad a cambio del precio estuvo enmarcada dentro de una causa lícita, porque la compra venta no atento contra el orden público, ni es contrario a las buenas costumbres, ni el contrato suscrito constituyo un medio o instrumento para evitar o eludir la aplicación de una norma imperativa…” (sic); asimismo, si bien la compradora -ahora tercera interesada- no cumplió con la obligación de construir un almacén y respetar el derecho de usufructo del vendedor -hoy tercero interesado-, estas prestaciones fueron posteriores a la celebración del contrato y su incumplimiento es causal de resolución de contrato, no pudiendo subsumirse este comportamiento como causa “…licita por ser contraria a las buenas costumbres, pues el incumplimiento de las prestaciones no conlleva la existencia o la ilicitud de la causa sino de la resolución del contrato” (sic); 2) Los Jueces de primera y segunda instancia no pueden determinar la ilicitud de la causa o motivo, argumentando el comportamiento de la codemandada -ahora tercera interesada- por no respetar el derecho de usufructo determinado en el contrato de compra-venta, mismo que si bien es reprochable, fue posterior al contrato suscrito; y, 3) “…la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente, esta característica es esencial para diferenciar precisamente la nulidad de la resolución” (sic), aspecto que no fue considerado por las autoridades judiciales de primera y segunda instancia, resultando evidentes los agravios acusados por la parte recurrente -hoy tercera interesada-, debiendo aplicarse el art. 220.IV del CPC el cual establece: “Casando, cuando la resolución infringiere la Ley o leyes acusadas en el recurso, en este caso fallará en lo principal del litigio, aplicando las leyes conculcadas y condenando en responsabilidad de multa a la autoridad judicial infractora, a menos que encontrare excusable el error. La casación podrá ser total o parcial”.
De lo anotado anteriormente, se advierte que el Auto Supremo refutado contiene fundamentos jurídicos y doctrinarios respecto a la inexistencia de ilicitud de motivo y causa que originó la suscripción del contrato de compraventa efectuado por Jorge Adolfo Granier Requena a favor de María Eugenia Guerra Guillén -ahora terceros interesados-, no existiendo nulidad por la causal descrita en el art. 549 inc. 3) del CC; sin embargo, en la parte resolutiva del fallo impugnado, si bien determinó casar el Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.064, estableció lo siguiente: “…y deliberando en el fondo declara Probada en todas sus partes la demanda de fs. 11 a 13, subsanada a fs. 16…” (sic).
En ese orden, se evidencia que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Civil, si bien fundamentó las razones por las cuales el Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.064, confirmó erróneamente la Sentencia 53/2014 que determinó declarar nula y sin valor alguno la minuta de transferencia de 11 de junio de 2007 y su protocolización mediante Escritura Pública de 24 de marzo de 2008, no existiendo nulidad por la causal prevista en el art. 549 inc. 3) del CC, incurrieron en el desconocimiento de la congruencia interna como componente del debido proceso, ello al declarar probada la demanda ordinaria de nulidad de documento de compra-venta y de registro de gravámenes, incongruencia que sí afecta el derecho al debido proceso alegado como vulnerado por la accionante, correspondiendo por este aspecto conceder la tutela demandada, pues a los efectos de la ejecución de fallos, no resulta ser irrelevante tal cual afirma una de las autoridades codemandadas, menos puede ser comprendida como un simple error de trascripción, pues conforme a los antecedentes adjuntos, se tiene la ejecución de fallos sobre la base de una resolución suprema contradictoria en su estructura interna, que ciertamente ha provocado efectos también contradictorios e inciertos.
1° CONFIRMAR la Resolución 100/2017 de 20 de marzo, cursante de fs. 224 a 227, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Vigesimosexto de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, en relación a los derechos al debido proceso en su elemento de congruencia interna como el derecho a la propiedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- I.2.2.
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
- cuando dicha autoridad no advierta causales expresas de nulidad a tiempo de pronunciar el auto de vista, entonces le corresponderá circunscribirse a los puntos resueltos por el a quo y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación por el afectado
- III.2.1. Consideraciones previas
- III.2.2. Resolución del caso
- invocada por el tercero interesado
- Acerca de la ausencia de congruencia interna
- En cuanto a la vulneración del derecho a la propiedad privada
- Respecto a la transgresión del derecho a la defensa
- subsane el error advertido en la Resolución constitucional