SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0459/2017-S3
Fecha: 26-May-2017
II.1.
II.1. Por memorial de 17 de diciembre de 2009, Ruby Ángeles Guerra Guillén de Farrachol -ahora accionante-, a través de su representante interpuso demanda ejecutiva contra María Eugenia Guerra Guillén -hoy tercera interesada- (fs. 2 y vta.), proceso dentro del cual, el entonces Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba pronunció Sentencia de 24 de septiembre de 2010, declarando probada la demanda, disponiendo el embargo de los bienes de la última nombrada (fs. 4 y vta.). Posteriormente, por Auto de 18 de agosto de 2015, la ahora accionante se adjudicó el 50% de las acciones y derechos correspondientes a la hoy tercera interesada en el bien inmueble sito en av. Gualberto Villarroel s/n, zona sudoeste de la localidad de Sacaba del indicado departamento, registrado en la oficina de DD.RR. bajo matrícula 3.10.1.01.0018995, Asiento A-2, con una superficie de 956,38 m2 (fs. 6), constando la Escritura Pública 1324/2016 de 15 de noviembre, sobre venta judicial del referido inmueble (fs. 7 a 13 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- I.2.2.
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
- cuando dicha autoridad no advierta causales expresas de nulidad a tiempo de pronunciar el auto de vista, entonces le corresponderá circunscribirse a los puntos resueltos por el a quo y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación por el afectado
- III.2.1. Consideraciones previas
- III.2.2. Resolución del caso
- invocada por el tercero interesado
- Acerca de la ausencia de congruencia interna
- En cuanto a la vulneración del derecho a la propiedad privada
- Respecto a la transgresión del derecho a la defensa
- subsane el error advertido en la Resolución constitucional