SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0459/2017-S3
Fecha: 26-May-2017
III.2.1. Consideraciones previas
De manera previa a efectuar el análisis de la problemática planteada, deben considerarse las alegaciones del tercero interesado, Jorge Adolfo Granier Requena, quien refiere la inobservancia del principio de inmediatez para la presentación de esta acción tutelar, al respecto, corresponde señalar que de los antecedentes aparejados a la presente acción de amparo constitucional, la hoy accionante fue notificada con el AS 913/2016 de 27 de julio, el 8 de agosto de “2015” -lo correcto es 2016-, interponiendo dicha acción tutelar el 2 de febrero de 2017; es decir, dentro del plazo determinado en el art. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, no siendo así evidente la concurrencia de la causal de improcedencia en relación a la inobservancia del principio de inmediatez.
Por otro lado, respecto al Auto de 15 de febrero de 2017, mediante el cual la Jueza Pública Civil y Comercial Décima de la Capital del departamento de Cochabamba se declaró incompetente para conocer y resolver la acción de amparo constitucional planteada por María Eugenia Guerra Guillén -ahora tercera interesada-, se tiene que en dicha determinación no se ingresó al fondo de la problemática planteada, por lo que no opera la caducidad para la presentación de una nueva acción alegada por el tercero interesado, como bien advirtió el Juez de garantías.
Acerca de la incompetencia del Juez de garantías, se reitera lo alegado por el mismo respecto a que cumplió con lo establecido en el art. 32.II del CPCo que prevé lo siguiente: “Si la violación hubiese sido cometida fuera del lugar de residencia de la afectada o afectado, ésta o éste podrá presentar la acción, si lo estima pertinente, ante el juzgado o tribunal competente en razón de domicilio”, teniéndose que la accionante señaló al momento de interponer la presente acción de defensa, que su domicilio está ubicado en la calle Posnasky casi avanzada Illimani 1051 de la ciudad de La Paz y además -según refirió la citada autoridad- aparejó Certificado domiciliario de 9 de febrero de 2017, acreditando que su domicilio actual se encuentra ubicado en dicha urbe, por lo que el Juez Público Civil y Comercial Vigesimosexto de la Capital del departamento de La Paz, tiene competencia para resolver esta acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- I.2.2.
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
- cuando dicha autoridad no advierta causales expresas de nulidad a tiempo de pronunciar el auto de vista, entonces le corresponderá circunscribirse a los puntos resueltos por el a quo y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación por el afectado
- III.2.1. Consideraciones previas
- III.2.2. Resolución del caso
- invocada por el tercero interesado
- Acerca de la ausencia de congruencia interna
- En cuanto a la vulneración del derecho a la propiedad privada
- Respecto a la transgresión del derecho a la defensa
- subsane el error advertido en la Resolución constitucional