SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0459/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0459/2017-S3

Fecha: 26-May-2017

i)

Jorge Adolfo Granier Requena a través de su representante legal, mediante memorial presentado el 17 de marzo de 2017, cursante de fs. 215 a 218, manifestó que: i) La audiencia de acción de amparo constitucional de 10 de marzo de 2017, fue suspendida para el 20 de igual mes y año, actuado que transgrede el Código Procesal Constitucional, toda vez que el mismo en su art. 33.II determina que el Tribunal o juzgado competente será el del lugar donde se produjo la vulneración del derecho, y si no existiere una autoridad judicial en el lugar, será competente el Tribunal o Juez al que la parte accionante pueda acceder por cercanía territorial o por mejores condiciones de transporte, en el caso concreto, la supuesta lesión de derechos aconteció en la ciudad de Sucre, puesto que el AS 913/2016 fue dictado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -hoy demandada-; ii) El fallo precedentemente citado fue notificado a la accionante el 8 de agosto de 2016, quien presentó una acción de amparo constitucional defectuosa que recién fue admitida por Auto 59/2017 de 13 de febrero, venciendo el plazo previsto en los arts. 129.II de la CPE y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo); iii) El AS 913/2016 efectuó una división entre los alegatos del recurso de casación presentado por la tercera interesada y el que fue interpuesto por la accionante, por lo que respecto al argumento de esta última en cuanto a que la Resolución de alzada carecía de motivación, ya que el documento de compra-venta suscrito entre Jorge Adolfo Granier Requena y María Eugenia Guerra Guillén -ambos ahora terceros interesados- tenía el valor probatorio otorgado por el art. 1297 del CC y el no haberse cumplido con el compromiso de construir un almacén no implicaría la nulidad del contrato, y que el proceso ejecutivo no causó daño al derecho de usufructo, ya que dicho proceso afectó solo el 50% de la propiedad, señaló que el Auto de Vista expresó las razones y motivos por los que confirmó el fallo impugnado, no siendo evidente la carencia argumentada y que el proceso ejecutivo no era tema de discusión en el proceso ordinario, por lo que no se efectuaría un mayor análisis al respecto; asimismo, en la parte resolutiva los Magistrados hoy demandados dispusieron declarar infundado el recurso de casación planteado por la ahora accionante con costas y costos, regulando el honorario en Bs1 000.- (un mil bolivianos), evidenciándose que el prenombrado Auto Supremo fue claro en relación a los agravios expuestos por la recurrente -hoy accionante- que versaron sobre la incompetencia y falta de motivación del fallo de segunda instancia, aspecto que la parte accionante pretende desconocer, atribuyéndose la legitimación activa sobre un aspecto que no podía ser reclamado por la misma; y, iv) La pretensión de la hoy tercera interesada, María Eugenia Guerra Guillén -respecto a la acción de amparo constitucional interpuesta por ella- suscitó que el Juez Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Cochabamba se declare incompetente, operándose la caducidad para la presentación de una nueva acción, situación de la cual la accionante pretende sacar provecho, al plantear la presente acción de defensa, induciendo en error al Juez de garantías al concederle legitimación activa, razón por la que solicitó se declare la improcedencia de dicha acción tutelar o en su caso la denegatoria de la tutela.

El recurso de nulidad o casación interpuesto contra el Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.064, puntualizó los siguientes agravios: i) El fallo impugnado alegó que María Eugenia Guerra Guillén -hoy tercera interesada- actuó de mala fe, al haber suscrito una minuta de transferencia de la propiedad perteneciente a Jorge Adolfo Granier Requena -ahora tercero interesado- con reserva de usufructo, toda vez que no solo no cumplió con el compromiso de construir un almacén para el sustento de este último, sino que puso en riesgo el derecho de usufructo que asiste al mismo, en razón a no haber cumplido con la obligación económica contraída con la hoy accionante quedando el inmueble a punto de ser rematado, lo que importaría privar a una persona de tercera edad del referido derecho; ii) La ahora accionante fue juzgada como codemandada en el proceso ordinario, argumentándose que no acreditó la existencia de una hipoteca sobre el bien inmueble, pero fue el mismo demandante -hoy tercero interesado- quien acompañó toda la documentación referente al préstamo de dinero que tenía como garantía el inmueble transferido por Jorge Adolfo Granier Requena a favor de María Eugenia Guerra Guillén -ahora terceros interesados-, razón por la cual esa transferencia cumplió los requisitos determinados en el art. 452 del CC, cuya minuta tiene el valor probatorio otorgado por el art. 1297 de la misma norma;      iii) El Tribunal de alzada no consideró que la subasta se realizó sobre el 50% de la propiedad, lo que no causa ningún daño en el usufructo ni perjudica la construcción del almacén, lo que afecta el derecho de la codemandada -hoy accionante- al debido proceso, ya que se efectuaron meras especulaciones que no son admisibles en materia civil; y, iv) El proceso fue tramitado sin competencia, puesto que el inmueble rematado y transferido así como el domicilio del demandante -ahora tercero interesado- tienen ubicación en Sacaba, transgrediéndose el “…Art. 10-1 del Código de Procedimiento Civil…” (sic); tampoco la Resolución impugnada fue dictada dentro del plazo previsto en el art. 204.III del señalado Código.