SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0459/2017-S3
Fecha: 26-May-2017
III.2.2. Resolución del caso
De la revisión de antecedentes puestos a consideración de esta jurisdicción, se tiene que el 17 de diciembre de 2009, la hoy accionante interpuso demanda ejecutiva contra María Eugenia Guerra Guillén -ahora tercera interesada-, que mereció la Sentencia de 24 de septiembre de 2010, declarando probada la demanda, disponiendo el embargo de los bienes de la demandada -ahora tercera interesada-; así, mediante Auto de 18 de agosto de 2015, le fue adjudicado a la accionante el 50% de las acciones y derechos correspondientes del bien inmueble sito en av. Gualberto Villarroel s/n, zona sudoeste de la localidad de Sacaba del indicado departamento, registrado en la oficina de DD.RR. bajo matrícula 3.10.1.01.0018995, Asiento A-2, con una superficie de 956,38 m2, de propiedad de la demandada -hoy tercera interesada- cuya venta judicial fue protocolizada bajo la Escritura Pública 1324/2016 de 15 de noviembre (Conclusión II.1.).
Por otro lado, el 3 de octubre de 2012, Jorge Adolfo Granier Requena interpuso demanda de nulidad de documento de compra-venta y de registro de gravámenes, más resarcimiento de daños y perjuicios por hecho ilícito, dirigiéndola contra María Eugenia Guerra Guillén y Ruby Ángeles Guerra Guillen de Farrachol -hoy accionante-, dictándose la Sentencia 53/2014 de 25 de noviembre, que declaró probada en parte la demanda de nulidad de la minuta protocolizada en la Escritura Pública de 24 de marzo de 2008, en virtud a la previsión del art. 549 inc. 3) del CC; e improbada en cuanto a la causal de nulidad establecida en el inc. 5) del señalado artículo, el resarcimiento de daños y perjuicios por hecho ilícito y las excepciones perentorias de prescripción, falta de acción y derecho e improcedencia, declarando nula y sin valor la referida Escritura Pública y disponiendo la cancelación del registro de esta en la matrícula 3.10.1.01.0018995 y los gravámenes registrados a favor de la ahora accionante en el citado proceso ejecutivo (Conclusión II.2.), determinación que fue apelada por la codemandada María Eugenia Guerra Guillén y la hoy accionante, siendo confirmada por Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.064 de 22 de junio de 2015 (Conclusión II.3.), fallo que a su vez fue recurrida en casación, mereciendo el AS 913/2016 de 27 de julio (Conclusión II.4.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- I.2.2.
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
- cuando dicha autoridad no advierta causales expresas de nulidad a tiempo de pronunciar el auto de vista, entonces le corresponderá circunscribirse a los puntos resueltos por el a quo y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación por el afectado
- III.2.1. Consideraciones previas
- III.2.2. Resolución del caso
- invocada por el tercero interesado
- Acerca de la ausencia de congruencia interna
- En cuanto a la vulneración del derecho a la propiedad privada
- Respecto a la transgresión del derecho a la defensa
- subsane el error advertido en la Resolución constitucional