SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0459/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0459/2017-S3

Fecha: 26-May-2017

a)

Por otro lado, el 2 -lo correcto es 3- de octubre de 2012, el anterior dueño y usufructuario del inmueble, Jorge Adolfo Granier Requena -ahora tercero interesado- planteó proceso ordinario de nulidad del documento de compra-venta por el cual adquirió el inmueble de María Eugenia Guerra Guillen y nulidad de registro de gravámenes del proceso ejecutivo ante el Juzgado Decimoprimero de Partido en lo Civil y Comercial -hoy Juzgado Público Civil y Comercial Decimoprimero- del departamento de Cochabamba, habiéndose emitido la Sentencia 53/2014 de 25 de noviembre, que declaró probada en parte la demanda en virtud al art. 549 inc. 3) del Código Civil (CC) y determinando: a) Declarar nulo el documento de compra-venta efectuada entre Jorge Adolfo Granier Requena y María Eugenia Guerra Guillén -ahora terceros interesados- protocolizado mediante Escritura Pública de 24 de marzo de 2008; b) Cancelar el registro de dicha compra-venta en la matricula 3.10.1.01.0018995; y, c) Cancelar los gravámenes impuestos dentro del proceso ejecutivo; fallo que fue apelado por la parte codemandada y su persona, dictándose el Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.064 de 22 de junio de 2015, que confirmó la Sentencia impugnada.

Contra el fallo de alzada se presentaron los recursos de casación tanto por su persona como por la referida codemandada -María Eugenia Guerra Guillen-, emitiéndose el Auto Supremo (AS) 913/2016 de 27 de julio, que inequívocamente señaló que la demanda de nulidad se interpuso por la causal contenida en el           art. 549 inc. 3) del CC, desarrollando la temática referida a ese precepto “Además en la página 9 del Auto impugnado, indica que establecidos los antecedentes, debían referirse a la nulidad de contrato por ilicitud de la causa e ilicitud del motivo, regulados en el art. 549 núm. 3) del Código Civil, y hacer un análisis de la mencionada causal” (sic).

Asimismo, las autoridades demandadas identificaron que la causa que motivó la celebración de contrato fue el intercambio de un inmueble por el pago de un precio, determinando que la causa fue lícita porque no atentó contra el orden público ni resulta contraria a las buenas costumbres, menos el contrato se constituyó en un instrumento para eludir la aplicabilidad de una norma imperativa, concluyendo que las prestaciones u obligaciones incumplidas por María Eugenia Guerra Guillén -hoy tercera interesada- fueron posteriores al contrato y sí constituyen causal de resolución de contrato, pero no de nulidad por ilicitud de la causa, estableciendo que si bien el comportamiento posterior de la nombrada, al no respetar el derecho de usufructo, es reprochable, este aspecto no puede ser asimilado por los Jueces de instancia como ilicitud de la causa o motivo, toda vez que ese actuar fue después de la suscripción del contrato. Así, resulta importante referir que los Magistrados demandados expresaron que la nulidad se da al momento de la celebración del contrato, diferenciándola de la figura de resolución de contrato que se origina en un motivo sobreviniente o posterior, por lo que el incumplimiento de obligaciones es sobreviniente y no afecta la estructura del acto, razón por la cual el actuar de las autoridades de instancia fue errada al declarar la nulidad del contrato.

Sin embargo, el Auto Supremo ahora impugnado, por una parte estableció que no era evidente la existencia de causa ilícita, toda vez que el incumplimiento de obligaciones no era causa de nulidad como lo entendieron las autoridades de primera y segunda instancia, correspondiendo pronunciar resolución de acuerdo al art. 220.IV del Código Procesal Civil (CPC), casando el Auto de Vista REG/S.CII/ASEN.064; sin embargo, incongruentemente declararon probada la demanda en todas sus partes por una causal imaginaria, pese a que la misma versaba sobre la ilicitud de la razón que impulsó a las partes a celebrar el contrato, resultando ser una decisión arbitraria que carece de razonabilidad, y lesiona sus derechos constitucionales al existir incongruencia interna entre la parte considerativa (ratio decidendi) y resolutiva (decisum) del citado fallo. También incurrió en inobservancia del principio de congruencia externa, toda vez que el demandante -hoy tercero interesado- solicitó la nulidad de contrato; no obstante, se declaró probada la demanda por otra causal desconocida, sobre la que no pudo asumir defensa.

Finalmente, una vez que el expediente fue devuelto al Juzgado de origen para su ejecución, el demandante -ahora tercero interesado- transcribió la parte resolutiva del AS 913/2016 que señalaba la aprobación de la demanda ordinaria, para solicitar la cancelación de los registros determinados en la Sentencia de primera instancia, por lo que mediante el Auto de 22 de septiembre de 2016, se ordenó la cancelación del registro del contrato objeto de la demanda en la matrícula 3.10.1.01.0018995 y los gravámenes dispuestos a su favor, lo que imposibilita a su persona efectuar el registro de su derecho propietario en DD.RR., pues la venta judicial se asentó sobre el 50% del inmueble perteneciente a María Eugenia Guerra Guillén -hoy tercera interesada-, mismo que ya no es de propiedad de esta, vulnerándose de esa manera sus derechos fundamentales.

En mérito a ello, las autoridades hoy demandadas pronunciaron el AS 913/2016, declarando infundado con costas y costos el recurso de nulidad o casación interpuesto por la ahora accionante y regulando el honorario profesional en Bs1 000.-, fundamentando que: a) Respecto al reclamo sobre la excepción de incompetencia se remitirían a la contestación brindada a María Eugenia Guerra Guillén -hoy tercera interesada-; es decir, que el art. “10 inc. 1)” del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) no era aplicable al caso concreto, por lo que el reclamo resulta infundado; b) En cuanto a la falta de motivación del Auto de Vista refutado debido a que el documento de compra-venta suscrito por Jorge Adolfo Granier Requena y María Eugenia Guerra Guillén -ahora terceros interesados- tendría el valor probatorio otorgado por el art. 1297 del CC y que el no haberse construido el almacén no implicaría la nulidad del contrato, además que el proceso ejecutivo no causaría daño al derecho de usufructo del demandante -hoy tercero interesado-, dicha Resolución arguyó que en la minuta de transferencia de la cual se demanda nulidad, se estableció a favor de este último la reserva de usufructo hasta sus últimos días, de conformidad al art. 217 del citado Código y su derecho a un almacén para el funcionamiento de un negocio, resultando que la actitud de la compradora -ahora tercera interesada- es contraria a las buenas costumbres no solo por no haber construido el almacén sino por poner en riesgo el derecho de usufructo del nombrado, por lo que resulta ilícita la causa y móvil de la codemandada -hoy tercera interesada-; por lo expuesto, se advirtió que el Tribunal ad quem expresó los motivos por los cuales confirmó “…la Resolución de Alzada…” (sic); y, c) Sobre el argumento referido a que el proceso ejecutivo únicamente afectó el 50% del bien inmueble, se tiene que ese proceso no es objeto de debate, razón por la cual no se efectuó un mayor análisis.