SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0459/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0459/2017-S3

Fecha: 26-May-2017

concedió en parte

El Juez Público Civil y Comercial Vigesimosexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 100/2017 de 20 de marzo, cursante de fs. 224 a 227, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que el Juzgado Público Civil y Comercial Decimoprimero de la Capital del departamento de Cochabamba remita antecedentes del proceso de marras a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el plazo de cinco días, debiendo esta última subsanar el error advertido en la Resolución constitucional, y además, resolver y subsanar las emergencias que dieron lugar a la ejecución del AS 913/2016; ello, bajo los siguientes fundamentos: a) Existe incongruencia entre la parte considerativa, valorativa y decisión del Auto Supremo hoy impugnado, por cuanto efectúa una descripción jurídica y doctrinaria de la improcedencia de la ilicitud del motivo y la causa, pero contrariamente declara probada la demanda, aspecto que originó la lesión de los derechos de la accionante, ya que no pudo registrar su derecho propietario producto de la venta judicial realizada dentro del proceso ejecutivo, mucho más cuando las autoridades demandadas reconocieron el error cometido como un acto involuntario debido a la recarga laboral; b) Se vulneró el derecho a la propiedad de la accionante respecto a la venta judicial emergente del proceso ejecutivo sustanciado en el entonces Juzgado Décimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, toda vez que se ve imposibilitada de usar, gozar, disfrutar y disponer del 50% del inmueble adjudicado, por el error cometido en el AS 913/2016, ya que Jorge Adolfo Graniel Requena -ahora tercero interesado- se encuentra como titular del asiendo A-3 del inmueble a consecuencia de la Escritura Pública de 25 de noviembre de 2014 expedida por el Juzgado Público Civil y Comercial Decimoprimero de la Capital del citado departamento; c) No se transgredió el derecho a la defensa de la parte accionante, debido a que la misma se sometió a un proceso y sus instancias que siguieron el trámite procedimental, derivó en la emisión del Auto Supremo hoy impugnado; d) En cuanto a la falta de competencia aducida por el tercero interesado, se actuó de conformidad al art. 32.II del CPCo, pues la accionante aparejó certificado domiciliario de 9 de febrero de 2017, acreditando que su domicilio actual se encuentra ubicado en la ciudad de La Paz, por lo que su autoridad tiene competencia para resolver la presente acción tutelar; e) Acerca de la ausencia de legitimación activa, se advierte que el Auto Supremo señalado restringió los derechos de la parte accionante, menos puede confundirse con el Auto de 15 del mismo mes y año, precedentemente señalado que determinó la declaratoria de incompetencia, sin ingresar al fondo de la acción de defensa -planteada por la ahora tercera interesada-; y, f) En cuanto al plazo de caducidad para la presentación de esta acción de defensa, se tiene que la accionante interpuso su demanda constitucional el 2 del último mes y año mencionados, por lo que no se justifica la caducidad invocada.