SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0459/2017-S3
Fecha: 26-May-2017
concedió en parte
El Juez Público Civil y Comercial Vigesimosexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 100/2017 de 20 de marzo, cursante de fs. 224 a 227, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que el Juzgado Público Civil y Comercial Decimoprimero de la Capital del departamento de Cochabamba remita antecedentes del proceso de marras a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el plazo de cinco días, debiendo esta última subsanar el error advertido en la Resolución constitucional, y además, resolver y subsanar las emergencias que dieron lugar a la ejecución del AS 913/2016; ello, bajo los siguientes fundamentos: a) Existe incongruencia entre la parte considerativa, valorativa y decisión del Auto Supremo hoy impugnado, por cuanto efectúa una descripción jurídica y doctrinaria de la improcedencia de la ilicitud del motivo y la causa, pero contrariamente declara probada la demanda, aspecto que originó la lesión de los derechos de la accionante, ya que no pudo registrar su derecho propietario producto de la venta judicial realizada dentro del proceso ejecutivo, mucho más cuando las autoridades demandadas reconocieron el error cometido como un acto involuntario debido a la recarga laboral; b) Se vulneró el derecho a la propiedad de la accionante respecto a la venta judicial emergente del proceso ejecutivo sustanciado en el entonces Juzgado Décimo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Cochabamba, toda vez que se ve imposibilitada de usar, gozar, disfrutar y disponer del 50% del inmueble adjudicado, por el error cometido en el AS 913/2016, ya que Jorge Adolfo Graniel Requena -ahora tercero interesado- se encuentra como titular del asiendo A-3 del inmueble a consecuencia de la Escritura Pública de 25 de noviembre de 2014 expedida por el Juzgado Público Civil y Comercial Decimoprimero de la Capital del citado departamento; c) No se transgredió el derecho a la defensa de la parte accionante, debido a que la misma se sometió a un proceso y sus instancias que siguieron el trámite procedimental, derivó en la emisión del Auto Supremo hoy impugnado; d) En cuanto a la falta de competencia aducida por el tercero interesado, se actuó de conformidad al art. 32.II del CPCo, pues la accionante aparejó certificado domiciliario de 9 de febrero de 2017, acreditando que su domicilio actual se encuentra ubicado en la ciudad de La Paz, por lo que su autoridad tiene competencia para resolver la presente acción tutelar; e) Acerca de la ausencia de legitimación activa, se advierte que el Auto Supremo señalado restringió los derechos de la parte accionante, menos puede confundirse con el Auto de 15 del mismo mes y año, precedentemente señalado que determinó la declaratoria de incompetencia, sin ingresar al fondo de la acción de defensa -planteada por la ahora tercera interesada-; y, f) En cuanto al plazo de caducidad para la presentación de esta acción de defensa, se tiene que la accionante interpuso su demanda constitucional el 2 del último mes y año mencionados, por lo que no se justifica la caducidad invocada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- I.2.2.
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
- cuando dicha autoridad no advierta causales expresas de nulidad a tiempo de pronunciar el auto de vista, entonces le corresponderá circunscribirse a los puntos resueltos por el a quo y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación por el afectado
- III.2.1. Consideraciones previas
- III.2.2. Resolución del caso
- invocada por el tercero interesado
- Acerca de la ausencia de congruencia interna
- En cuanto a la vulneración del derecho a la propiedad privada
- Respecto a la transgresión del derecho a la defensa
- subsane el error advertido en la Resolución constitucional