SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0521/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
a)
Edith Acuña Herrera, Representante Distrital a.i. de la oficina Departamental de Pando, Delfin Humberto Betancourt Chinchilla, Técnico de Transparencia y Diandra Yolenne Mendoza Paz, “Control de personal” (sic) todos del Consejo de la Magistratura, mediante memorial de 17 de marzo de 2017, que cursa de fs. 72 a 77, señalaron que: a) El 11 de enero de 2017, los ahora accionantes, presentaron la impugnación al informe elaborado por el Técnico de Transparencia y la Encargada de Control de Personal de dicha institución, debiendo tomarse en cuenta para el análisis, la existencia de dos momentos, uno antes de la promulgación de la Ley 810 de 13 de junio de 2016, y otro posterior, igualmente considerándose que para ambos momentos, el art. 58.III del Reglamento de Administración y Control de Personal (Acuerdo 121/2012), establecía como requisito haber cumplido un año y un día en el ejercicio de las funciones; b) Inicialmente la Ley de Descongestionamiento y efectivización del Sistema Procesal Penal, modificó el art. 126 de la Ley 025, aumentando el término de “individual”; y, de forma posterior la Ley 810, volvió a modificar el citado artículo, señalando que los Magistrados, vocales, jueces, funcionarios de apoyo judicial y servidores comunes gozarían de una vacación colectiva de veinticinco días, que sería regulada y programada por el Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales Departamentales de Justicia en coordinación con el Consejo de la Magistratura; c) Así, mediante las Resoluciones de Sala Plena 26/2016 y 27/2016, se programó la vacación judicial colectiva para todos los servidores que no hubieran hecho uso de sus vacaciones individuales hasta la promulgación de la Ley 810; programación que no correspondía realizarse para aquellos funcionarios que ya habían hecho uso de sus vacaciones, como en el caso de los accionantes, de conformidad con la Ley 586 que se encontraba vigente al momento en que solicitaron la misma y autorizaba el uso de las vacaciones de forma individual; y, d) Correspondía para el caso de los impetrantes de tutela, esperar a la programación de las vacaciones 2016-2017, que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en uso de sus atribuciones, programó en diciembre de la presente gestión; por lo que, no se vulneró ningún derecho, sino que simplemente se cumplió con lo establecido en la Ley 810, solicitando por tales causas se deniegue la tutela solicitada.
Juan Urbano Pereira Olmos, Presidente, Antonio Fagalde Revilla, Vocal de la Sala Civil y Comercial y Milena Hurtado Apinaye, ex Vocal Suplente todos del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, no se apersonaron a la audiencia de consideración de la acción tutelar, ni presentaron informe pese a su legal notificación, cursante de fs. 51 a 53.
- acción de amparo constitucional
- transición de un sistema de vacación individual a uno colectivo
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten,
- principio de constitucionalidad
- directrices para la labor interpretativa,
- Derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales
- concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal
- por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador
- conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia
- correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis
- consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho
- o, en su caso, de consentir el hecho
- o lo admite por manifestaciones concretas de su voluntad
- III.4.
- III.5.
- Respecto al accionante Ponciano Ruiz Quispe
- fue emitida por sí mismo, como parte de la Sala Plena, habiendo estampado su firma al final de dicho acto
- aún cuando se denuncie un acto u omisión indebida por considerarla vulneratoria, si inicialmente fue admitida y consentida en su efectivización por el accionante, no puede ser reclamada posteriormente a través de la presente acción tutelar
- Respecto al derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia de las resoluciones
- se efectúa a partir de la última resolución
- la correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis
- alejados
- no es el medio adecuado para revisar todo un proceso judicial o administrativo, por no ser subsidiario ni supletorio de otras jurisdicciones
- en vigencia del sistema de vacación individual
- REVOCAR en parte