SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0521/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
en vigencia del sistema de vacación individual
Se evidencia que los reclamos expuestos en el presente caso devienen de la transición del sistema individual de vacaciones, al colectivo, en cuyo sentido corresponde señalar que en virtud a los principios que rigen en materia laboral y que fueron desarrollados en el Fundamento Jurídico III.4 de ésta Sentencia Constitucional Plurinacional, que si bien el derecho a la vacación, no se encuentra en el catálogo de derechos establecidos por la Constitución Política del Estado, éste derecho puede deducirse de la protección que la norma suprema otorga a los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social; toda vez que, toda persona necesita un mínimo de elementos materiales para subsistir, por ello la Constitución Política del Estado mediante la tutela que brinda a los derechos fundamentales, pretende garantizar a los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, las condiciones elementales necesarias para su dignificación y el libre desarrollo de su personalidad; conforme lo dicho, debe tenerse en cuenta que las accionantes, de forma coincidente con los Informes CM/RRHH 002/2017 y TI/PAN/03/2017 (Conclusiones II.4 y II.5), emitidos por la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura, señalaron que hicieron uso de sus vacaciones correspondientes a la gestión 2015-2016, tras haber cumplido un año computable a partir de su ingreso al Órgano Judicial a principios de la gestión 2015; bajo tal antecedente, durante la gestión 2016 y en vigencia del sistema de vacación individual, gozaron y disfrutaron de los veinticinco días de descanso que la ley les otorgaba. Posteriormente, en razón a la modificación de dicho sistema que volvió a ser un sistema de vacación colectiva; y, según se tiene del contenido de los aludidos informes y de la Resolución de Sala Plena 03/2017, que las vacaciones (no sólo de las accionantes, sino de todos los servidores judiciales), correspondientes a la gestión 2016, que se utilizan la gestión 2017 (2016-2017), debían ser programadas y reguladas de forma colectiva, por el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunales Departamentales de Justicia y el Tribunal Agroambiental, en coordinación con el Consejo de la Magistratura, en virtud al art. 126 de la Ley 025; por lo que, para el uso de las vacaciones que les corresponden y que son inherentes a la gestión 2016-2017, deben esperar a la programación colectiva que aún no se realizó; siendo evidente que su derecho a la vacación correspondiente a la gestión 2015, se encuentra cumplido al presente según sus propias manifestaciones; y, respecto a la gestión 2016, su derecho no les fue negado de forma alguna sino que se encuentra pendiente de programación; por lo que, razonablemente no se encuentra lesión alguna respecto al indicado derecho, no correspondiendo su tutela.
Finalmente, resulta prudente aclarar que no obstante a los argumentos del Juez de garantías, la concesión de tutela que efectuó, disponiendo dejar sin efecto la Resolución de Sala Plena 03/2017, no guarda relación con el petitorio de la parte accionante, que estaba referido únicamente a la nulidad parcial de la Resolución de Sala Plena 27/2016, también emitida por Sala Plena, habiendo actuado el Juez de garantías, más allá de lo solicitado por la parte accionante.
- acción de amparo constitucional
- transición de un sistema de vacación individual a uno colectivo
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten,
- principio de constitucionalidad
- directrices para la labor interpretativa,
- Derecho a la congruencia entre acusación y condena, de donde se desprende el derecho a una debida fundamentación y motivación de los fallos judiciales
- concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal
- por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador
- conexitud del objeto del proceso entre la acusación y la sentencia
- correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis
- consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho
- o, en su caso, de consentir el hecho
- o lo admite por manifestaciones concretas de su voluntad
- III.4.
- III.5.
- Respecto al accionante Ponciano Ruiz Quispe
- fue emitida por sí mismo, como parte de la Sala Plena, habiendo estampado su firma al final de dicho acto
- aún cuando se denuncie un acto u omisión indebida por considerarla vulneratoria, si inicialmente fue admitida y consentida en su efectivización por el accionante, no puede ser reclamada posteriormente a través de la presente acción tutelar
- Respecto al derecho al debido proceso en su vertiente de congruencia de las resoluciones
- se efectúa a partir de la última resolución
- la correlación entre la decisión y los términos en que quedo oportunamente planteada la litis
- alejados
- no es el medio adecuado para revisar todo un proceso judicial o administrativo, por no ser subsidiario ni supletorio de otras jurisdicciones
- en vigencia del sistema de vacación individual
- REVOCAR en parte